Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo, sobre aplicación y cuantía de las tasas autorizadas en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, de Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

MarginalBOE-A-1992-13031
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Las tasas exigibles por los servicios y actividades que realiza la Jefatura Central de Tráfico, Organismo autónomo administrativo dependiente del Ministerio del Interior, fueron aprobadas mediante la Ley 16/1979, de 2 de octubre. Su estructura se ha mantenido hasta la fecha, sin más variación que las actualizaciones en sus importes realizadas en los sucesivos años por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o los Reales Decretos-leyes correspondientes, en los casos de prórroga de los presupuestos.

La forma de llevar a cabo la implantación de una infraestructura que permita mejorar los niveles de prestación, tanto en calidad como en cantidad, que la sociedad en su conjunto reclama al Organismo, para los distintos servicios y actividades de su competencia, origina la necesidad de revisión de los importes de las tasas correspondientes, atendiendo al principio de equivalencia, que recoge el artículo 7 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.

El artículo 3 de dicha Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda para proponer al Gobierno o al Ministro del ramo el establecimiento de los ingresos de Derecho público regulados en ella, así como su actualización, cuando proceda.

Asimismo, el artículo 20 de la misma dispone que los proyectos de Reales Decretos que acuerden la aplicación de una tasa y aquellos que desarrollen la regulación de la cuantía de la misma deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

En cumplimiento de dichos preceptos, se ha estimado procedente la revisión de los importes de las mencionadas tasas, en función del aumento de los costes de las actividades correspondientes, según se justifica en la preceptiva Memoria económico-financiera.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 1992,

DISPONGO:

Artículo único Las tasas definidas en el artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, de Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, se exigirán con arreglo a las siguientes tarifas:

Pesetas

Grupo I. Permisos de circulación

  1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística) 8.000

  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores 2.000

  3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque 2.000

  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 2.000

  5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos 5.000

    Grupo II. Permisos para conducción

  6. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir 9.000

  7. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia 10.000

  8. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares 2.000

  9. Licencias para conducción de ciclomotores 2.000

    Grupo III. Escuelas particulares de conductores

  10. Autorización de apertura de Escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas 35.000

  11. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de conductores:

    1. Sin inspección 3.000

    2. Con inspección 9.000

  12. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 10.000

    Grupo IV. Otras tarifas

  13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos 800

  14. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 8.000

  15. Sellado de cualquier tipo de placas 500

  16. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos 2.000

  17. Utilización de placas facilitadas por la Administración 1.000

  18. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas 1.000

  19. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud 0

  20. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo 1.000

Disposición final El presente Real Decreto entrará en vigor al quinto día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 29 de mayo de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

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