Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre, por el que se modifica el 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complementó de Destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio fiscal.
Fecha de Entrada en Vigor | 27 de Septiembre de 1991 |
Marginal | BOE-A-1991-23943 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Ley 17/1980, de 24 de abril, que estableció el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia, habilita al Gobierno para determinar el régimen y cuantía de las retribuciones complementarias del personal incluido en la citada Ley, por lo que es aconsejable modificar el artículo 9.° del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, a fin de establecer un tratamiento equiparable entre los Jueces y Fiscales sustitutos y en régimen de provisión temporal con los miembros de las carreras Judicial y Fiscal titulares de los correspondientes puestos de trabajo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa del de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de septiembre de 1991,
DISPONGO:
El primer párrafo del apartado 2 del artículo 9.° del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, quedará redactado del modo siguiente:
Los Jueces y Fiscales en régimen de provisión temporal, así como los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes, serán remunerados con el 100 por 100 de las retribuciones básicas correspondientes a los Jueces o Fiscales titulares del puesto de trabajo que desempeñan, excluidos trienios, y el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería a estos.
Primera.
Se faculta a los Ministros de Justicia y Economía y Hacienda para que adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
Segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo efectos económicos desde 1 de enero de 1991.
Dado en Madrid a 13 de septiembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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