REAL DECRETO 219/1997, de 14 de Febrero, por el que se modifica parcialmente el Real decreto 1751/1990, de 20 de Diciembre, por el que se creo el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas armadas y Se dictaron normas en materia de Viviendas militares.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Febrero de 1997
MarginalBOE-A-1997-4086
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y se dictan normas en materia de viviendas militares, establece que, para contribuir a la operatividad de las Fuerzas Armadas y facilitar la movilidad geográfica de sus integrantes en servicio activo, se les dote de una vivienda militar de apoyo logístico o se les reconozca, en su defecto, compensación económica de carácter sustitutorio. Las numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y otros Tribunales Superiores de Justicia sobre esta materia; determinadas disposiciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, como la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, y los Reales Decretos 839/1996, de 10 de mayo, y 1883/1996, de 2 de agosto, que atribuyen al Subsecretario del Departamento las competencias y funciones del Secretario de Estado de Administración Militar y modifican la estructura básica del Ministerio de Defensa, así como la experiencia acumulada en los más de cinco años de aplicación de dicha norma, aconsejan introducir algunas modificaciones en su articulado, con objeto de corregir las disfunciones más significativas producidas como consecuencia de la aplicación del Real Decreto que ahora se modifica y permitir, en el futuro, la orientación hacia una nueva política de viviendas, sin que supongan merma de ninguno de los derechos que reconocía el texto inicial, introduciendo determinados cambios favorables, por la evolución derivada del reagrupamiento de Unidades, la reducción de efectivos, la evolución del mercado de viviendas en alquiler y el grado de aceptación de las viviendas militares, sin olvidar el mejor aprovechamiento del parque de viviendas existentes.

Fundamentalmente se incorpora el derecho a poder solicitar vivienda militar, en determinados supuestos, al personal militar de carrera en primer destino al objeto de una mejor ocupación de los recursos productivos; se amplían los plazos de desalojo para el personal que tiene que dejar la vivienda por pase a la reserva, disponiendo así de mayor margen de tiempo para adoptar las medidas que mejor convengan a sus intereses. Se pretende, asimismo, atender a determinadas situaciones de mayor sensibilidad que, sin duda, también se producirán en casos concretos de ocupación, todo ello posibilitado por las previsiones de recuperación de viviendas y la capacidad de su rehabilitación de tal manera que no quede mermado el cumplimiento de los fines logísticos, que el Real Decreto de creación atribuyó al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en apoyo a la movilidad de sus componentes.

Por otra parte, teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Gobierno de impulsar el progresivo incremento de la profesionalización de los Ejércitos, es aconsejable, asimismo, dejar que sean las normas que han de adoptarse a tal fin las que regulen si el militar de empleo deberá acceder o no al uso de las viviendas militares de apoyo logístico.

Por último, se introduce una modificación relativa a la subvención de intereses para la adquisición de vivienda, permitiendo que los beneficiados puedan optar a vivienda militar y, asimismo, se modifican puntuales aspectos de orden procedimental con el objeto de favorecer una más ágil y eficiente gestión.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se modifica el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se creó el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y se dictaron normas en materia de viviendas militares, en el sentido siguiente:

  1. El apartado 3 del artículo 2 quedará redactado como sigue:

    3. El Subsecretario de Defensa podrá delegar las funciones que se le atribuyen en los apartados anteriores.

  2. El apartado 2 del artículo 3 quedará redactado como sigue:

    2. El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, adscrito al Ministerio de Defensa, dependerá de la Subsecretaría de Defensa.

  3. Al artículo 11 se le añade un párrafo n) bis del siguiente tenor:

    n) bis. Resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial del Instituto.

  4. El artículo 25 quedará redactado como sigue:

    Artículo 25.

    Vacante y rehabilitada una vivienda militar de apoyo logístico, el baremo mencionado en el artículo anterior se aplicará a todas las solicitudes que hayan tenido entrada en el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas hasta el día 20 de cada mes. La convocatoria de adjudicación se llevará a cabo en los primeros diez días del mes siguiente.

  5. El segundo párrafo del artículo 29 quedará redactado como sigue:

    El pago del canon de uso de viviendas y plazas de garaje, así como el de los servicios repercutibles, se hará efectivo en el período que corresponda mediante domiciliación bancaria.

  6. El apartado 2 del artículo 31 quedará redactado como sigue:

    2. El abono de estos gastos se efectuará mediante cargo oficial exigido por resolución motivada del Gerente del Instituto, en la que se indicará el procedimiento para su abono.

  7. El artículo 36 quedará redactado como sigue:

    Artículo 36.

    Concluido el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, el usuario o quienes con él convivan, tendrán un mes para el abandono efectivo de la vivienda, transcurrido el cual sin que se hubiese efectuado se adoptarán las medidas procedentes para el desalojo forzoso.

  8. El artículo 40 quedará redactado como sigue:

    Artículo 40.

    El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas abonará la compensación económica sustitutoria cuando no pueda atender la solicitud de vivienda. El abono de la citada compensación se hará por domiciliación bancaria.

  9. El artículo 44 quedará redactado como sigue:

    Artículo 44.

    El Ministro de Defensa podrá adjudicar viviendas en cesión de uso al personal vinculado a las Fuerzas Armadas, en el marco de la política de acción social del Departamento, cuando concurran razones humanitarias o de carácter excepcional que así lo aconsejen, determinando el régimen aplicable a estas viviendas y fijando anualmente el importe del canon.

  10. La disposición adicional séptima quedará redactada como sigue:

    Disposición adicional séptima.

    A los efectos del presente Real Decreto se considerarán personal militar de carrera a los componentes de tropa y marinería profesionales que tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta su edad de retiro. Para la estimación de la existencia de segundo o sucesivos destinos en distinta localidad se tendrán en cuenta exclusivamente los que se hayan materializado con posterioridad a los seis años de servicios efectivos.

  11. La disposición transitoria cuarta quedará sin contenido. Disposición adicional primera.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, al personal militar de carrera de las Fuerzas Armadas, que se encuentre en primer destino o en destinos sucesivos sin haber cambiado de localidad, se le podrá conceder el uso de vivienda militar de apoyo logístico.

    Las solicitudes correspondientes, que no generarán derecho a compensación económica, se atenderán a continuación de cualquier otro solicitante con derecho a ocupar dichas viviendas, por lo que serán ordenadas en relación independiente y conforme a los criterios contenidos en el artículo 24 del Real Decreto 1751/1990.

Disposición adicional segunda

Los ocupantes de vivienda militar a la entrada en vigor del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, que mantengan en la actualidad su uso, y que, en razón del empleo que ostentaban en dicha fecha, les hubiera correspondido pasar a la situación de reserva a partir del 23 de enero de 1996, en aplicación del apartado 1, causas a) y b), y del apartado 2 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, podrán mantener su ocupación hasta el 23 de enero de 2001.

Cumplida esta fecha, tanto a los beneficiados por lo dispuesto en el apartado anterior como a los que pasen a la situación de reserva, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32.1, a) del Real Decreto 1751/1990.

Disposición adicional tercera

A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, la subvención de intereses de los préstamos obtenidos para adquisición de vivienda facilitada por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) no será causa de exclusión para el acceso al uso de vivienda militar.

Disposición adicional cuarta

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, a) del Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, todas las referencias que el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, hace el Secretario de Estado de Administración Militar habrán de entenderse hechas al Subsecretario de Defensa.

Disposición adicional quinta

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la Oficina Liquidadora, con nivel orgánico de Subdirección General, está integrada en el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas con las competencias y funciones que le atribuye el citado artículo, quedando sin contenido las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de febrero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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