Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la Creacion de Un sistema de anotaciones en cuenta para la deuda del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Abril de 1987
MarginalBOE-A-1987-9217
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La aparición y posterior extensión del título-valor, con la consiguiente incorporación del derecho al documento, constituyó un hito fundamental en el desarrollo de los mercados de capitales y, en cierto sentido, de la moderna economía de mercado.

La ingente amplicación de aquellos mercados, a los cuales no ha sido ajena la actividad del Estado como emisor de títulos públicos cuyo producto se destinaba a financiar las crecientes diferencias entre ingresos y gastos presupuestarios, ha convertido el título-valor en un obstáculo para el ágil funcionamiento del tráfico mercantil. Se hace preciso, por lo tanto, iniciar nuevas fórmulas que posibiliten las operaciones de transmisión de los derechos que los títulos incorporaban, así como el normal y puntual ejercicio de los mismos. Precisamente, la aparición de los modernos sistemas informáticos contribuye a resolver las dificultades anejas al manejo material de las masas de títulos ?públicos y privados? negociados en los mercados. En efecto, la rapidez en el tratamiento de la información, la posibilidad de incorporar mecanismos que eviten o subsanen los errores cometidos, así como las facilidades de interconexión, que permiten el intercambio a distancia de cientos de miles de datos, hacen que hoy en día el tratamiento informático permita la sustitución del viejo soporte documental por simples referencias procesables en los ordenadores.

En realidad, la nueva configuración que la emisión de Deuda Pública a través de anotaciones en cuenta implica, supone la creación de un tratamiento jurídico propio y específico que se aleja de la tradicional doctrina del título-valor, en cuanto que lo que ahora se plantea es la sustitución de éste por una técnica operativa más ágil y funcional cuyo fundamento teórico se halla más cercano al concepto de derechos-valores que al de títulos-valores.

Se facilitará de esta forma la tenencia y transmisión en los mercados secundarios de la Deuda Pública, favoreciendo la financiación del Estado e introduciendo elementos que contribuirán a incrementar la eficiencia del mercado financiero en su aceptación más amplia, al tiempo que se mejora la gestión y se agiliza el tráfico de los activos financieros emitidos por el Estado.

El sistema de anotaciones encuentra de Deuda del Estado queda configurado como un procedimiento para la tenencia de valores emitidos por el Estado, en el que sus adquirentes poseen derechos frente al mismo asentados en una Central de anotaciones, cuya gestión es delegada por el emisor al Banco de España. Dichos valores serán negociables y transmisibles en mercado secundario.

Por razones de eficiencia y economicidad, el número de titulares de cuentas en la Central estará limitado a las Entidades e intermediarios financieros que se determinen. Una parte de los titulares de cuentas podrán adquirir la condición de Entidad Gestora de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado ?en adelante Entidad Gestora? manteniendo dentro de aquéllos y debidamente desglosados los saldos de terceros. A este fin, las Entidades así autorizadas deberán mantener, por delegación, los registros detallados que acrediten la titularidad de los saldos de terceros frente al Estado.

A las Entidades Gestoras se atribuyen funciones registrales y de administración del mercado secundario, tanto en materia de contratación como de compensación y liquidación. Para el desarrollo de las mismas, y sujetas al cumplimiento de los requisitos que se establezcan, podrán organizarse sistemas de compensación y liquidación que agrupen a las Entidades gestoras, atribuyéndoles parte de las funciones asignadas a estas últimas. Las Bolsas Oficiales de Comercio contarán con un sistema de compensación y liquidación específico, previsto en el presente Real Decreto, y establecerán un sistema de contratación y negociación de las deudas emitidas al amparo del mismo.

Será tarea, entre otras, de la normativa que desarrolle los principios establecidos en este Real Decreto, y de acuerdo con las directrices que en el mismo se establecen, la de precisar las reglas que rijan las relaciones entre los titulares de cuentas en la Central de anotaciones y la propia Central, así como las norma a que deberán quedar sujetas las Entidades Gestoras, o los sistemas de contratación o compensación que se organicen para el ejercicio de sus funciones, especificando sus obligaciones respecto a los órganos de supervisión.

En atención a lo que antecede y al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.4, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y en los artículos 101 y 102 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1º De la representación de la deuda del Estado.

La Deuda del Estado podrá estar representada, además de en títulos-valores, en anotaciones en cuenta en una Central de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado.

Artículo 2º Del régimen jurídico aplicable a la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta.
  1. Las anotaciones en cuenta representativas de la Deuda del Estado se regirán por lo dispuesto en este Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

  2. La constitución de prenda y demás derechos de garantía sobre anotaciones en cuenta será comunicada a la Central de anotaciones, que procederá a su desglose dentro de las cuentas incluidas en la Central, de forma que permita la individualización e identificación de los saldos en garantía, y extenderá la certificación oportuna.

  3. Igualmente, serán objeto de desglose en la Central de anotaciones los valores sobre los que se constituya algún derecho o traba que impida la fungibilidad con los restantes de la misma emisión.

Artículo 3º De la no intervención de fedatario público.

La suscripción y transmisión de anotaciones en cuenta representativas de Deuda del Estado no precisará la intervención de fedatario público. Tampoco será necesaria dicha intervención para la transformación de títulos-valores de Deuda del Estado en anotaciones en cuenta.

Artículo 4º De los titulares de deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta.

Podrán adquirir y mantener Deuda del Estado representada por anotaciones en cuenta, en las cuentas bajo su titularidad abiertas en la Central de anotaciones, las Entidades e intermediarios financieros que cumplan los requisitos que el Ministro de Economía y Hacienda establezca atendiendo a criterios de solvencia y capacidad operativa y que se comprometan a observar las condiciones de funcionamiento que el mismo determine.

Las restantes personas físicas y jurídicas podrán adquirir y mantener deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, en calidad de comitentes, en las Entidades Gestoras a que se refiere el artículo 6.º

Artículo 5º De la Central de anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado.
  1. La Central de anotaciones es un servicio público del Estado que gestionará, por cuenta del Tesoro, el Banco de España con la estructura que éste determine.

  2. La Central de anotaciones en cuenta de deuda del Estado gestionará la emisión y amortización de los valores incluidos en el sistema de anotaciones en cuenta, los pagos de los intereses devengados por sus titulares y las transferencias de saldos que se originen por su transmisión en el mercado secundario. Asimismo, llevará a cabo las tareas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en los números 2 y 3 del artículo 2.º

  3. La Central de anotaciones organizará un mercado secundario entre los titulares directos de cuentas en la propia Central y con este fin establecerá los procedimientos de cotización y negociación, así como los de compensación y liquidación derivados de éstos, velando en todo momento por la transparencia de los mismos y su correcta aplicación. La liquidación de operaciones se efectuará mediante el asiento simultáneo de las transferencias de valores en las cuentas de la Central y de las contrapartidas correspondientes en las cuentas de efectivo en el Banco de España.

  4. Con autorización del Ministro de Economía y Hacienda, la Central de anotaciones podrá determinar el momento en que en el mercado organizado por ella podrá iniciarse la práctica de cada una de las modalidades de operación.

Artículo 6º De las Entidades Gestoras.
  1. Aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que puedan mantener anotaciones de terceros dentro de sus cuentas en la mencionada Central, se denominarán Entidades Gestoras de Anotaciones de Deuda del Estado.

  2. La condición de Entidad Gestora será otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda a aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que, estando inscritos en algunos de los registros que mantienen el Ministerio de Economía y Hacienda o el Banco de España para Entidades de depósito e intermediarios financieros, reúnan la solvencia y capacidad operativa y se comprometan a observar las especiales condiciones de funcionamiento que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 12. La condición de Entidad Gestora podrá ser retirada en los términos establecidos en el número 10 del mismo artículo.

  3. Las Entidades citadas en los números anteriores gestionarán, como comisionistas por cuenta de quienes no puedan ser titulares directos de cuentas en la Central de anotaciones, la adquisición, mantenimiento y transmisión de Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, haciendo seguir a los titulares las liquidaciones de intereses y amortizaciones que les correspondan. Asimismo, gestionarán la negociación en el mercado secundario y los procesos de compensación y liquidación, formalizando los cambios de titularidad a que den lugar.

  4. Las Entidades Gestoras, como delegadas del Tesoro, quedan obligadas a la permanente identificación de sus comitentes titulares de deuda en anotaciones, asegurando la continua y exacta correspondencia de los saldos de valores mantenidos por cuenta de aquéllos con los saldos de terceros de sus cuentas en la Central de anotaciones. Igualmente corresponderá a las Entidades Gestoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo, 2 y 3, facilitar, en la esfera que les es propia, el adecuado desenvolvimiento de los derechos a que se refieren los citados preceptos.

    Las anotaciones que, con los requisitos formales y procedimentales que se establezcan, lleven a cabo las Entidades Gestoras en relación con los saldos de valores de sus comitentes comunicados a la Central de anotaciones y asentados por ésta tendrán los mismos efectos que si hubiesen sido producidas por la Central de anotaciones.

  5. Las Entidades Gestoras desglosarán dentro de sus cuentas los saldos de anotaciones de Deuda del Estado que mantengan por cuenta de sus comitentes, en la forma que se regule, atendiendo a la situación jurídica en que se encuentren las necesidades operativas y de control del sistema o la conveniencia de contar con información estadística relativa al mismo.

  6. Las Entidades Gestoras extenderán resguardos acreditativos de la formalización de la anotación en cuenta a nombre del titular de los derechos. Dichos resguardos deberán codificarse de modo que se garantice la correspondencia con los registros de la Entidad y con la información comunicada a la Central de anotaciones. Los resguardos no serán transmisibles ni negociables ni representativos del valor y sólo acreditarán la formalización de la anotación y su identificación.

  7. Sujetos a la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, podrán establecerse sistemas de compensación y liquidación que agrupen y presten servicios a varias Entidades Gestoras. La autorización será concedida en función de su viabilidad y de que no supongan merma de la seguridad operativa del sistema, y podrá ser retirada si dejan de concurrir las circunstancias que fundamentaron su concesión.

Artículo 7º Del régimen específico de las Bolsas Oficiales de Comercio, de negociación, compensación y liquidación de operaciones.
  1. Las Bolsas Oficiales de Comercio gestionarán un régimen específico de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre anotaciones en cuenta de deuda del Estado, que estará sujeto a la autorización del Ministro de Economía y Hacienda en los términos señalados en el número 8 del artículo 12. Los saldos incluidos en este régimen específico se mantendrán desglosados en las cuentas de las Entidades adheridas en la Central de anotaciones.

  2. Serán Entidades Gestoras adheridas, aquéllas que habiendo adquirido la condición de Entidad Gestora, cumplan las obligaciones que se establezcan de conformidad con el número 8 del artículo 12 de este Real Decreto. Dichas Entidades participarán en los procesos de compensación y liquidación a que se refiere este artículo, recibirán y harán seguir a sus clientes las referencias extendidas por los servicios de las Bolsas, mantendrán los registros de titulares y harán seguir a los mismos las liquidaciones que se deriven de las operaciones de compra-venta, pago de intereses o amortización.

Artículo 8º De la transmisión y de las operaciones de compra-venta con pacto de recompra.
  1. Las transmisiones de deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta se tendrán por realizadas en el momento en que la central de anotaciones o, en su caso, la Entidad Gestora efectúen las anotaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4 del artículo 6.º

  2. El régimen jurídico de la compra-venta se aplicará, en los términos del presente Real Decreto, a las operaciones de compra-venta con pacto de recompra de Deuda del Estado, representada en anotaciones en cuenta.

En estas operaciones el titular de los derechos los vende hasta la fecha de la amortización, conviniendo con el comprador simultáneamente la recompra de derechos de la misma emisión y por igual valor nominal, en una fecha intermedia entre la de venta y la de la amortización más próxima, aunque ésta sea parcial o voluntaria.

En todos los casos, el comprador de los derechos en una operación de compra-venta con pacto de recompra adquiere la propiedad de los mismos. La Central de anotaciones o las Entidades Gestoras, en su caso, procederán a inmovilizar los saldos representativos de los derechos transmitidos para operaciones con pacto de recompra con vencimiento superior al de la operación concertada a plazo, así como para su compra-venta simple o su transformación a título-valor.

La realización de operaciones de compra-venta con pacto de recompra entre las Entidades Gestoras y sus clientes estará sujeta a las limitaciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de asegurar la supervisión del sistema y la protección de los inversores.

Artículo 9º De las tarifas aplicables.

Las tarifas aplicables por la Central de anotaciones de Deuda del Estado a los usuarios de la misma serán establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España. Las tarifas que rijan entre las Entidades Gestoras y las Bolsas Oficiales de Comercio o entre aquéllas y los mismas a que se refiere el artículo 7.º, y número 7, del 6.º, deberán ser preceptivamente comunicadas a la Central de anotaciones y hechas públicas en la forma que se determine. Las que se apliquen por las Entidades Gestoras a sus clientes se ajustarán a lo que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 10 De las liquidaciones a efectuar por emisión, reembolso y pago de intereses.

La liquidación de los importes efectivos por emisión, pago de intereses o por amortización de las anotaciones en cuenta del Deuda del Estado se realizarán en la cuenta de efectivo de los titulares de las cuentas en la Central de anotaciones, por la cantidad que corresponda a la totalidad de sus saldos, tanto de su propia cartera como de sus comitentes. Las Entidades Gestoras harán seguir a sus comitentes los importes líquidos que les correspondan.

El pago de los intereses de los saldos que en la fecha de devengo se encuentran sujetos a compromisos de reventa, será abonado a quien resulte propietario en dicha fecha de los referidos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.º

Artículo 11 Del régimen fiscal y obligaciones de información.
  1. Las transmisiones o el reembolso de la Deuda del Estado que, por sus condiciones de emisión, no sea activo de rendimiento implícito, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, no generarán la existencia de un rendimiento de capital mobiliario, no existiendo, por tanto, obligación de practicar retención sobre la renta obtenida en tales operaciones, incluso cuando la transmisión sea de las comprendidas en el número 2 del artículo 8.º de este Real Decreto.

  2. Los rendimientos de la Deuda emitida por el Tesoro, representada en anotaciones en cuenta, con rendimiento exclusivamente implícito y que sea utilizada como instrumento regulador de intervención en los mercados monetarios, estarán exentos de retención en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.º 1, a), de la Ley 14/1985, de 29 de mayo. El valor nominal unitario mínimo de cada una de estas anotaciones será de 1.000.000 de pesetas.

  3. En la liquidación de intereses sujetos a retención la Central de anotaciones abonará los importes líquidos, una vez practicadas las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y las Entidades Gestoras certificarán las retenciones soportadas por sus comitentes.

    En las transmisiones de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado con rendimiento implícito, distintas de aquéllas a que se refiere el apartado 2 de este artículo, estará obligada a retener e ingresar en el Tesoro la Entidad Gestora transmitente o que actúe por cuenta del transmitente de tales anotaciones. En el momento del reembolso, tal obligación afectará al emisor, e instrumentará la retención a través de la Central de anotaciones, salvo que la materialización de la operación se encomiende a las Entidades Gestoras en cuyo caso, serán éstas las encargadas de practicar e ingresar la retención que proceda.

  4. La Central de anotaciones o las Entidades Gestoras que intervengan en la suscripción y transmisión de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta vendrán obligadas a facilitar a la Administración tributaria respecto a dicha Deuda la información establecida en el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre.

    En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto citado, la Central de anotaciones informará de las retenciones practicadas sobre los intereses satisfechos a las Entidades Gestoras por los saldos de sus cuentas de valores en aquélla, tanto por cuenta propia como por cuenta de sus comitentes. A su vez, las Entidades Gestoras deberán presentar, en el plazo establecido para el resumen anual de retenciones o conjuntamente con dicho resumen, una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses, ajustada a los modelos establecidos o que establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.

    Las Entidades Gestoras estarán obligadas a suministrar información a la Administración tributaria sobre las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda del Estado en anotaciones en cuenta de sus comitentes, según lo establecido en el artículo 23.2 del mencionado Real Decreto. Esta obligación se extiende a las transmisiones y reembolso de las anotaciones en cuenta a las que se refiere el número 2 del presente artículo y se entenderá cumplida, respecto a las operaciones sujetas a retención, con la presentación del resumen anual de retenciones.

Artículo 12 De las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda:

  1. Establecer las circunstancias en que los tenedores de Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta podrán solicitar su transformación en títulos-valores, así como el procedimiento para efectuar esas transformaciones.

  2. Establecer cuándo y cómo emisiones de Deuda del Estado que en el momento de su creación no ofrecían al suscriptor la posibilidad de elegir la forma de representación ?título o anotación en cuenta? puedan incorporarse a ambas formas de representación.

  3. Establecer los procedimientos para la movilización de los saldos de Deuda del Estado anotados en la Central de anotaciones o en las Entidades Gestoras, en su caso, así como los controles necesarios para la inmovilización de los mismos cuando se produzcan las situaciones previstas en los números 2 y 3 del artículo 2.º de este Real Decreto.

  4. Concretar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.º, los requisitos de solvencia y capacidad operativa necesarios para que las Entidades e intermediarios financieros puedan ser titulares directos de cuentas de valores en la Central de anotaciones, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de sus cometidos, la seguridad del sistema y el funcionamiento eficiente del mercado. A tal efecto podrá imponer la aportación de las garantías técnicas, formales o de otra naturaleza que estime convenientes. Asimismo determinará las condiciones de funcionamiento a cuya observancia han de comprometerse expresamente las Entidades e intermediarios financieros para ser titulares de cuentas de valores en la Central de anotaciones, entre las que se incluirán necesariamente el mantenimiento de los requisitos de solvencia y capacidad operativa establecidos y el sometimiento a la actividad de supervisión y control que incumbe a la Central de anotaciones, facilitándole cuantas informaciones solicite al efecto.

  5. Concretar los especiales requisitos de solvencia y capacidad operativa necesarios para obtener la condición de Entidad Gestora conforme al artículo 6.º de este Real Decreto, así como imponer, si lo estima conveniente, la aportación de especiales garantías técnicas, formales o económicas. Igualmente determinará las especiales condiciones de funcionamiento a cuya observancia han de comprometerse expresamente los titulares de cuentas de valores en la Central de anotaciones para obtener la calidad de Entidad Gestora, entre las que, además de las señaladas en el número 4, se incluirá la de estricto cumplimiento de las obligaciones legales de información a la Administración tributaria respecto de las operaciones relacionadas con el sistema.

  6. Determinar los registros que deberán llevar las Entidades Gestoras, su contenido, los requisitos formales para las altas y bajas en los mismos ?sea por emisión, amortización, mercado secundario o traspaso de saldos? y las comunicaciones de información que deben establecer de modo sistemático con la Central de anotaciones.

  7. Establecer, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, las operaciones que podrán realizarse en el mercado secundario encomendado a las Entidades Gestoras y regular los procedimientos de cotización, negociación y contratación de las mismas, las reglas de compensación y liquidación, las obligaciones de información necesarias para la vigilancia de las prácticas en el mercado secundario y demás requisitos para asegurar la protección de los inversores.

  8. Aprobar las reglas de funcionamiento del mercado secundario organizado por las Bolsas Oficiales de Comercio velando por la seguridad del sistema, la integración y eficacia de los mercados y los derechos de los inversores. En particular, deberá aprobar los procedimientos de cotización y negociación y las reglas de compensación y liquidación en este mercado, así como los requisitos formales para la extensión y cancelación de referencias, las obligaciones de las Entidades adheridas y las comunicaciones de información que deberán efectuar con la Central de anotaciones.

  9. Encomendar, si así se estima necesario, al Banco de España: a) la determinación de la mecánica operativa de la Central de anotaciones, incluso en los aspectos referentes a sus relaciones con los titulares de las cuentas; b) el establecimiento de los mecanismos de supervisión y control que garanticen el adecuado funcionamiento de la Central de anotaciones y del conjunto del sistema; c) la vigilancia de las tarifas que rijan entre las Entidades Gestoras o las Bolsas Oficiales de Comercio y sus clientes, tarifas que deberán ser hechas públicas en la forma que se determine; d) el establecimiento de las tarifas aplicables por la Central de anotaciones a los usuarios de la misma, dentro de lo dispuesto en el artículo noveno precedente, y e) la fijación del procedimiento de cotización y demás prácticas contenidas en el número 7 anterior a observar por las Entidades Gestoras en relación con las operaciones de mercado secundario autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  10. A propuesta motivada o con informe del Banco de España y previa audiencia del interesado, retirar la condición de Entidad Gestora o de titular de cuentas de valores en la Central de anotaciones, suspenderla o limitar el tipo y volumen de operaciones que puedan realizar dichas Entidades y titulares en los casos siguientes: a) cuando incumplan algunas de las condiciones a cuya observancia se hayan comprometido expresamente, de acuerdo con los artículos 4.°, 6.º y 12, números 4 y 5, de este Real Decreto; b) cuando por su actuación generen un peligro u ocasionen grave trastorno para el sistema de anotaciones en cuenta o, tratándose de Entidades Gestoras, para la seguridad de los valores de sus comitentes. La situación de incumplimiento y la de peligro o grave trastorno para el sistema o para la seguridad de los inversores se deducirá de auditorías externas o de comprobaciones efectuadas por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España.

  11. Establecer los procedimientos y las normas para el pago de intereses y capitales de la Deuda del Estado, representada en anotaciones en cuenta.

  12. Dictar cualquier otra disposición y tomar las medidas que sean precisas para la ejecución de lo previsto en este Real Decreto y para acomodar las normas de gestión de la deuda a las características de la representada en anotaciones en cuenta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El régimen que para la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta establece este Real Decreto y las disposiciones que lo desarrollen será aplicable a la Deuda del Tesoro. No obstante, sólo se aplicará a los Pagarés del Tesoro cuando, a la vista de la experiencia adquirida, lo decida el Ministerio de Economía y Hacienda en atención a la mayor eficacia en la gestión y al mejor funcionamiento de sus mercados.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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