Real Decreto 2112/1984, de 14 de Noviembre, por el que se regula la Creacion y Funcionamiento de los Centros de Profesores.

MarginalBOE-A-1984-25938
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La importancia del perfeccionamiento del profesorado para la elevación de la calidad de la enseñanza es correlativa a la función capital que al profesor corresponde en el proceso educativo. A su vez, las exigencias de constante renovación de los métodos y contenidos de la educación que resultan de un mundo en rápida transformación demandan no sólo la continua actualización de conocimientos y actitudes por parte del profesorado, sino la propia revisión de los sistemas y mecanismos de perfeccionamiento de éste. La experiencia de los últimos años y la propia evolución de nuestro Sistema Educativo y de las orientaciones que lo presiden aconsejan conciliar y superar las dos vías por las que discurría el perfeccionamiento del profesorado, basada, una, en la iniciativa autónoma de diversos grupos de docentes preocupados por la calidad de la educación y constituida, la otra, por programas institucionales no siempre sensibles a aquellas inquietudes: Dos vías paralelas, pero inconexas y disociadas en cuanto a objetivos y métodos.

Sin desconocer las valiosas aportaciones contenidas en tales experiencias, se impone ahora la necesidad de superarlas, tanto integrando ambas vías y perspectivas -dirección en la que ya constituyeron un avance importante los círculos de estudio e intercambio para la renovación educativa, entendidos como agrupaciones de profesores de diversos niveles y modalidades educativas respaldadas por la administración- como reflejando en su estructura una concepción unitaria del Sistema Educativo. Tal concepción es hoy en día tanto más necesaria cuanto que las reformas en curso en los niveles de educación básica y secundaria están presididas, entre otras, por la aspiración de restaurar la necesaria comunicación y coordinación entre ambos.

Las procedentes consideraciones, j unto con la preocupación por la mejor asignación de los recursos disponibles y la convicción de que el trabajo en equipo constituye el principal activo en la propia renovación pedagógica de los docentes, imponen la necesidad de arbitrar nuevas fórmulas para el perfeccionamiento del profesorado; Fórmulas que sean coherentes con una concepción del profesor como profesional dotado de un alto grado de autonomía que adecua la enseñanza a las condiciones del medio y no se limita a la mera ejecución de los programas.

Adicionalmente, la progresiva asunción por parte de las universidades de la autonomía que la constitución española les reconoce, en el marco diseñado por la Ley de Reforma Universitaria, obliga a que la valiosa contribución que éstas pueden prestar al perfeccionamiento del profesorado de enseñanza no universitaria se exprese a través de convenios de colaboración entre ellas o sus departamentos y la administración, enriqueciendo las funciones que a los Centros de Profesores encomienda el presente Real Decreto.

Los Centros de Profesores se perfilan así como plataformas estables para el trabajo en equipo de profesores de todos los niveles educativos, gestionadas de forma democrática y participativa y apoyadas por la administración.

En su virtud, a propuesta del Ministro de educación y ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 1984, dispongo:

Artículo 1 Los Centros de Profesores son instrumentos preferentes para el perfeccionamiento del profesorado y el fomento de su profesionalidad, así como para el desarrollo de actividades de renovación pedagógica y difusión de experiencias educativas, tono ello orientado a la mejora de la calidad de la enseñanza
Art. 2 Corresponde al Ministerio de educación y ciencia la promoción, creación y coordinación de los Centros de Profesores.
Art. 3 Los Centros de Profesores dependerán de la dirección provincial de educación y ciencia en cuyo ámbito territorial estén localizados, sin perjuicio de las funciones de supervisión y coordinación en materia de perfeccionamiento del profesorado que correspondan a los órganos competentes del Ministerio de educación y ciencia.
Art. 4 En el ámbito de cada dirección provincial de educación y ciencia existirá al menos un Centro de Profesores

Cuando el número de profesores y Centros Docentes o las dificultades de accesibilidad a aquél aconsejen la creación de más de un Centro de Profesores, las respectivas Ordenes de creación delimitarán el ámbito geográfico que corresponde a cada uno.

Art. 5 Los Centros de Profesores tendrán, además de otras que puedan encomendárseles, las siguientes funciones:
  1. Ejecutar los planes de perfeccionamiento del profesorado aprobados por la administración educativa.

  2. Realizar actividades de participación, discusión y difusión de las reformas educativas propuestas por la administración.

  3. Desarrollar las iniciativas de perfeccionamiento y actualización propuestas por el profesorado adscrito al centro.

  4. Promover la equilibrada adecuación de los contenidos de los planes y programas de estudios a las particularidades del medio.

  5. Promover el desarrollo de investigaciones aplicadas dirigidas al mejor conocimiento de la realidad educativa y de los recursos pedagógicos y didácticos disponibles.

Art. 6. 1 En cada Centro de Profesores existirá un registro en el que se agotarán de forma personalizada las actividades en que participe cada profesor adscrito al mismo.
  1. Las referidas actividades serán valoradas, a efectos de carrera docente por una comisión cuya composición y procedimiento de actuación serán establecidos por El Ministerio de educación y ciencia.

Art. 7. 1 Al frente de cada Centro de Profesores habrá un Director, nombrado por El Ministerio de educación y ciencia, a propuesta de Consejo del centro

Para el primer año de funcionamiento en los centros, El Director será nombrado a propuesta del Director Provincial correspondiente.

  1. Como órgano colegiado existirá en cada Centro de Profesores, a partir de su primer año de funcionamiento, un Consejo presidido por El Director del mismo y constituido, además, por profesores elegidos por los docentes adscritos al centro y, en su caso, representantes de la administración educativa y de las instituciones autonómicas o locales.

  2. La duración del mandato del Director será de tres años, renovables por igual período de tiempo. Los miembros del Consejo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.

Art. 8 Serán funciones del Director del Centro de Profesores:
  1. Ostentar la representación del centro.

  2. Coordinar y dar publicidad al plan de actuación del centro.

  3. Convocar y presidir El Consejo.

  4. Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

  5. Autorizar los gastos del centro y ordenar los pagos.

  6. Visar las certificaciones y demás documentos oficiales del centro.

  7. Cuantas otras le atribuya el reglamento de régimen interior del centro.

Art. 9 Serán funciones del Consejo del Centro de Profesores:
  1. Elaborar los planes anuales de actividades del centro, impulsar y supervisar su realización y evaluar sus resultados.

  2. Elaborar y aprobar el presupuesto del centro, así como controlar su ejecución.

  3. Proponer el nombramiento del Director del Centro.

  4. Elaborar el reglamento de régimen interior del centro.

  5. Establecer relaciones de colaboración con otros Centros de Profesores y con Centros Docentes a efectos del cumplimiento de sus fines, así como determinar los criterios para su participación en actividades culturales y de otra índole.

  6. Cuantas otras le atribuya el reglamento de régimen interior del centro.

Art 10. 1 El Ministerio de educación y ciencia podrá establecer convenios con Comunidades autónomas y Entidades Locales, así como con otros entes públicos y privados, a efectos de creación y funcionamiento de Centros de Profesores.
  1. Para el desarrollo de las funciones propias de los Centros de Profesores, El Ministerio de educación y ciencia podrá establecer convenios con las universidades o con sus departamentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, todo ello sin perjuicio le la colaboración que, a título individual, puedan prestar los profesores universitarios de acuerdo con la legislación vigente.

Disposiciones adicionales

Primera.- La creación de los Centros de Profesores a que se refiere el presente Real Decreto se efectuará de acuerdo con las disponibilidades que a estos efectos contenga para cada ejercicio la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Segunda.- Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Comunidades autónomas que, teniendo competencia plena en materia educativa, según sus respectivos estatutos de autonomía, han recibido los traspasos de funciones y servicios de acuerdo con los correspondientes Reales Decretos.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas la orden de 3 de agosto de 1983 ( del 12), por la que se regula la creación de los círculos de estudio e intercambio para la renovación educativa, y la orden de 28 de febrero de 1975 ( del 18 de marzo) por la que se regula el Plan Nacional de perfeccionamiento del profesorado.

Disposiciones finales

Primera.- Los profesores que actualmente estén agrupados en los círculos de estudio e intercambio para la renovación educativa, creados al amparo de la orden de 3 de agosto de 1983 ( del 12), se integrarán en el Centro de Profesores que se cree en el ámbito territorial correspondiente.

Segunda.- Se autoriza al Ministerio de educación y ciencia para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 14 de noviembre de 1984.- Juan Carlos R.- Ministro de educación y ciencia, josé maría maravall Herrero.

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