REAL DECRETO 1693/1995, de 20 de Octubre, por el que se regula la Creacion y el Funcionamiento de los Centros de Profesores y de Recursos.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Noviembre de 1995
MarginalBOE-A-1995-24265
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

El Título IV de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), proclama la necesidad de que los poderes públicos presten una atención prioritaria a aquellos factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza, entre los que subraya, en su artículo 56, que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado. Establece también la Ley que las Administraciones educativas planificarán las actividades necesarias de formación y favorecerán la participación del profesorado en los programas de formación permanente. Asimismo, encomienda a estas Administraciones fomentar la creación de centros para la formación permanente del profesorado.

En el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, los programas de formación permanente del profesorado se han venido desarrollando a través de instituciones especializadas entre las que ocupan un lugar preferente los centros de profesores, creados por el Real Decreto 2112/1984, de 14 de noviembre, y regulados por el Real Decreto 294/1992, de 27 de marzo. Por otro lado, los centros de recursos y servicios de apoyo, regulados por el Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril, sobre educación compensatoria, han desempeñado un papel esencial en el ámbito de la escuela rural. Estos centros, si bien son diferentes de los centros de profesores en cuanto al origen, estructura y funciones que desempeñan, han compartido siempre con ellos un amplio campo de actuaciones en materia de formación permanente del profesorado.

La nueva ordenación del sistema educativo y la implantación de las enseñanza establecidas por la LOGSE exigen una actualización de la normativa que regula los centros de profesores y los centros de recursos. El análisis de la trayectoria de unos y otros como centros de apoyo al profesorado aconseja unificar ambos tipos de servicios en una sola red que los integren. Esta unificación, que se produce en el marco general de implantación de la LOGSE, facilitará la coordinación de sus actuaciones con las de otros servicios de supervisión, de asesoramiento al profesorado y de apoyos a los centros docentes, en especial con los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica y con la Inspección Técnica de Educación.

En esta línea, los mapas provinciales de centros de profesores y de centros de recursos, fijados por Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 5 de mayo de 1994, equiparan las plantillas y funciones de ambos tipos de servicios y configuran, en la práctica, una sola red unificada de centros de profesores y de recursos.

Procede, en consecuencia, unificar la normativa que regula la creación y el funcionamiento de los dos tipos de instituciones, los centros de profesores y los centros de recursos, que cumplen idénticas funciones en materia de formación permanente del profesorado y cuyas actuaciones de asesoramiento y apoyo a los centros docentes y al profesorado se desarrollan, en el ámbito de la planificación provincial e interprovincial, de acuerdo con el principio de total complementariedad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la creación, planificación, estructura, organización y funcionamiento de los centros de profesores y de recursos como instituciones especializadas de formación permanente del profesorado.

  2. Los centros de profesores y de recursos son las instituciones preferentes para la formación permanente del profesorado de las enseñanzas de régimen general y especial que ejercen en niveles educativos previos a la enseñanza universitaria. El carácter preferencial de estos centros se entiende sin perjuicio de la participación, en las condiciones que se determine, de las Universidades y otras instituciones, empresas o centros especializados en actividades de formación permanente.

  3. Los centros de profesores y de recursos promoverán el encuentro profesional de los docentes en un marco de participación y colaboración y tendrán como finalidad la mejora de la calidad de la enseñanza.

  4. A tal fin, compete a los centros de profesores y de recursos, en el marco de las orientaciones y prioridades establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, planificar y desarrollar la formación permanente del profesorado; apoyar el desarrollo del currículo en los centros educativos; promover la innovación y la investigación educativa y la difusión y el intercambio de experiencias pedagógicas y didácticas; informar y asesorar a los centros docentes y al profesorado sobre la utilización de materiales y recursos didácticos y curriculares, y participar en actividades de dinamización social y cultural en colaboración con los centros docentes.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este Real Decreto son de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 3 Creación y ámbito de actuación.
  1. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia la planificación, creación, modificación, supresión y coordinación de los centros de profesores y de recursos.

  2. En cada provincia existirá un número de centros de profesores y de recursos que permita el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen asignadas.

  3. Los centros de profesores y de recursos ejercerán sus funciones en el ámbito geográfico que les sea asignado por el Ministerio de Educación y Ciencia atendiendo al número de centros docentes, su dispersión geográfica, las enseñanzas que en ellos se imparten, así como al profesorado y al personal de otros servicios de apoyo existentes en la zona.

  4. La reestructuración y modificación de los ámbitos geográficos de actuación de los centros de profesores y de recursos se realizarán a propuesta de la Dirección Provincial correspondiente y previo estudio en las instancias de negociación con las organizaciones sindicales.

  5. Los centros de profesores y de recursos se clasificarán según la extensión y características de su ámbito geográfico de actuación y su plantilla de personal docente, fijada por el Ministerio de Educación y Ciencia teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada uno de ellos.

  6. A los efectos previstos en el presente Real Decreto, será considerado personal docente adscrito a un centro de profesores y de recursos, con derecho preferente a participar en sus actividades, el profesorado de centros docentes públicos y privados concertados que ejerza sus funciones dentro del ámbito territorial del centro de profesores y de recursos, así como el personal que realice tareas educativas en servicios de apoyo a los mismos.

Artículo 4 Plantilla del centro.

La plantilla de personal docente de los centros de profesores y de recursos estará integrada por el Director y los asesores de formación permanente, todos ellos funcionarios docentes nombrados, previa convocatoria pública de méritos, por el Ministerio de Educación y Ciencia, quien determinará los criterios de selección, forma de acceso, cese y condiciones de permanencia. Los centros de profesores y de recursos estarán también dotados de personal de administración y servicios.

Artículo 5 Dependencia administrativa.
  1. Los centros de profesores y de recursos dependerán de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia en cuyo ámbito estén localizados.

  2. Corresponde a las Direcciones Provinciales el desarrollo y la coordinación de las actuaciones del Ministerio de Educación y Ciencia relativas a las actividades y programas que se realicen en los centros de profesores y de recursos, sin perjuicio de aquellas otras funciones de dirección, planificación y seguimiento, control, asesoramiento y homologación que puedan ser competencia exclusiva de los órganos centrales del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 6 Planes provinciales de formación.
  1. Cada Dirección Provincial elevará a la Dirección General de Renovación Pedagógica del Ministerio de Educación y Ciencia para su aprobación, de acuerdo con las normas que se establezcan en desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, un plan provincial de formación en el que se incluirán los planes de actuación de los centros de profesores y de recursos de la provincia.

  2. El plan provincial de formación será elaborado en el seno de una Comisión constituida al efecto. Su composición y funcionamiento se determinarán por el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Dirección General de Renovación Pedagógica.

Artículo 7 Plan de actuación.
  1. Los centros de profesores y de recursos elaborarán y ejecutarán un plan de actuación anual que deberá responder a las prioridades e instrucciones establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Renovación Pedagógica, Subdirección General de Formación del Profesorado, así como a la demandas específicas del profesorado de la zona.

  2. Las actividades incluidas en el plan de actuación estarán presididas por los principios y orientadas al cumplimiento de las funciones que a continuación se detallan:

    1. Estimular la participación del profesorado y los centros docentes en las actividades que desarrollen, estableciendo con ellos los vínculos necesarios y recogiendo sus iniciativas en relación con la formación permanente y los procesos de innovación educativa.

    2. Promover la adecuación de los contenidos de los planes y programas generales y provinciales a las particularidades de su entorno, así como canalizar y elevar las propuestas del profesorado relativas a su formación y perfeccionamiento.

    3. Proporcionar asesoramiento a los centros docentes para el desarrollo curricular, promoviendo acciones que favorezcan la reflexión sobre la práctica docente, den lugar a una mayor participación en las actividades, motiven la innovación en el aula, posibiliten la interrelación del profesorado y contribuyan a estimular la autonomía profesional y el trabajo en equipo.

    4. Promover el desarrollo, la difusión y el intercambio de experiencias e investigaciones educativas aplicadas.

    5. Ofrecer a los centros docentes información y asesoramiento sobre materiales y recursos didácticos y curriculares.

    6. Potenciar la realización y el intercambio de experiencias comunes a varios centros en el campo de la organización escolar e investigación educativa, así como promover la coordinación de dichos centros.

    7. Contribuir a la dinamización social y cultural, especialmente en las zonas rurales, con el fin de enriquecer los proyectos educativos de la zona.

  3. En los centros de profesores y de recursos existirán los libros y registros que el Ministerio de Educación y Ciencia determine a efectos de su funcionamiento. En todo caso, existirá una delegación del Registro General de Formación Permanente del Profesorado en donde se procederá a inscribir las certificaciones expedidas a los participantes en las actividades de formación que organicen dichos centros.

Artículo 8 Organos de gobierno.
  1. Los centros de profesores y de recursos tendrán los siguientes órganos de gobierno:

    Unipersonales: el Director y el Secretario.

    Colegiados: el Consejo del centro y el Equipo Pedagógico.

  2. El Director será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo, por un período de tres años, previa selección por concurso público de méritos, en el que podrán participar funcionarios docentes de carrera que pertenezcan a los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores técnicos de Formación Profesional y a los correspondientes de Enseñanzas de Régimen Especial. Durante este período de tiempo, permanecerá en situación de comisión de servicios. En los centros de nueva creación o cuando se produzca una vacante en la dirección del centro, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá nombrar un Director provisional hasta la cobertura del puesto, mediante concurso.

  3. El Secretario será nombrado por la Dirección Provincial de entre los asesores de formación permanente, a propuesta del Director del centro y previo informe del Consejo, por un período de tres años. No obstante, podrá cesar antes de dicho plazo si, con motivo del nombramiento de un nuevo Director, éste propusiera su sustitución.

  4. El Consejo del centro estará integrado por los siguientes miembros:

    1. El Director del centro, que será su Presidente.

    2. El Secretario del centro.

    3. Entre dos y ocho Consejeros, según la clasificación del centro de profesores y de recursos que resulte de lo establecido en el artículo 35 de este Real Decreto. Serán electores y elegibles los representantes de los claustros de profesores de los centros públicos y privados concertados adscritos al mismo, de acuerdo con las normas que se establezcan.

    4. Uno o dos asesores de formación permanente, según la clasificación del centro de profesores y de recursos que resulte de lo establecido en el artículo 35 de este Real Decreto, elegidos por los miembros del Equipo Pedagógico.

    5. Uno o dos representantes de la Administración educativa, según la clasificación del centro de profesores y de recursos que resulte de lo establecido en el artículo 35 de este Real Decreto, designados por el Director provincial.

    6. Un representante de las Administraciones autonómicas o locales, si existiera convenio de creación o funcionamiento del centro de profesores y de recursos, designado por las autoridades competentes.

    7. Un representante de la Universidad designado por el Rector, cuando así se establezca mediante convenio suscrito con la misma, según se dispone en el artículo 14 del presente Real Decreto.

  5. Los miembros electivos del Consejo se renovarán cada tres años. La duración en el cargo de los restantes miembros se establecerá en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

  6. En el seno del Consejo existirá una Comisión Económica presidida por el Director y de la que formarán parte, al menos, el Secretario y un Consejero electivo. Además, podrán constituirse las Comisiones técnicas que el propio Consejo determine.

  7. El Equipo Pedagógico estará compuesto por los siguientes miembros:

    1. El Director del centro, que será su Presidente.

    2. Los asesores de formación permanente del centro de profesores y de recursos.

  8. En caso de ausencia o enfermedad del Director del centro, la presidencia de los órganos colegiados recaerá en el asesor de formación permanente que cuente con mayor antigüedad como funcionario docente de los miembros del Consejo elegidos en representación del Equipo Pedagógico.

  9. El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados se atendrá, para lo no dispuesto en este Real Decreto o en sus normas de desarrollo, a lo establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9 Funciones del Director.

Son funciones del Director:

  1. Ostentar oficialmente la representación del centro.

  2. Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones en materia educativa.

  3. Dirigir y coordinar el plan de actuación del centro de profesores y de recursos, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo y del Equipo Pedagógico.

  4. Representar al Equipo Pedagógico en cuantas instancias sea requerida su participación y muy especialmente en el proceso provincial de detección de necesidades y planificación de actividades de formación.

  5. Articular mecanismos estables de relación con los centros docentes del ámbito geográfico de actuación del centro de profesores y de recursos, de modo que se vea favorecida la participación plena del profesorado en sus actividades.

  6. Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

  7. Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.

  8. Autorizar los gastos y efectuar los pagos de acuerdo con el presupuesto del centro.

  9. Visar los certificados y documentos oficiales del centro.

  10. Proponer el nombramiento del Secretario.

  11. Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.

  12. Elevar una memoria anual a los servicios correspondientes del Ministerio de Educación y Ciencia sobre las actividades y situación general del centro.

  13. Facilitar la adecuada coordinación con el resto de centros de profesores y de recursos y otros servicios educativos de su demarcación, y suministrar la información que le sea requerida por las instancias educativas competentes.

  14. Realizar funciones de asesor de formación permanente en los centros de profesores y de recursos que se determinen mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia.

ñ) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de régimen interior del centro o sean establecidas por los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 10 Funciones del Secretario.

Son funciones del Secretario:

  1. Las del Director, en caso de ausencia o enfermedad del mismo, excepto presidir los órganos colegiados del centro, según lo indicado en el artículo 8.8.

  2. La organización administrativa del centro de conformidad con las directrices del Director.

  3. Actuar como Secretario de los órganos colegiados del centro, con voz y voto, levantar actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.

  4. Custodiar los libros y archivos del centro.

  5. Expedir certificaciones.

  6. Confeccionar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.

  7. Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de Administración y Servicios del centro.

  8. Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia o que establezca el Reglamento de régimen interior.

Artículo 11 Funciones del Consejo.

Son funciones del Consejo:

  1. Proponer el nombramiento del Director, previa selección por concurso público de méritos.

  2. Aprobar el proyecto de presupuesto del centro, tramitarlo para su autorización por la Dirección Provincial y controlar su ejecución.

  3. Elaborar y aprobar el proyecto del Reglamento de régimen interior del centro y elevarlo para su autorización a la Dirección General de Renovación Pedagógica.

  4. Contribuir a la detección de las necesidades formativas del profesorado de la zona.

  5. Aprobar el proyecto del plan de actuación anual del centro teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Educación y Ciencia.

  6. Aprobar la memoria anual de actividades del centro.

  7. Informar sobre la propuesta de nombramiento del Secretario del centro de profesores y de recursos.

  8. Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y académicos.

  9. Cuantas otras le atribuya el Reglamento de régimen interior del centro.

Artículo 12 Funciones del Equipo Pedagógico.

Son funciones del Equipo Pedagógico:

  1. Elegir de entre sus miembros a quienes le representen en el Consejo.

  2. Detectar necesidades e intereses del profesorado de la zona en el marco del plan provincial de detección de necesidades y planificación de actividades de formación.

  3. Elaborar el proyecto del plan de actuación anual del centro, así como, una vez aprobado, ejecutarlo, llevar a cabo la evaluación correspondiente y realizar la memoria de actividades.

  4. Impulsar la participación del profesorado y los centros docentes de la zona en todas las actividades del centro.

  5. Elaborar el proyecto del presupuesto del centro.

  6. Cuantas otras le atribuya el Reglamento de régimen interior del centro o los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 13 Los asesores de formación.
  1. Los asesores de formación serán nombrados en comisión de servicios por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo concurso público de méritos, en el que podrán participar funcionarios docentes de carrera que pertenezcan a los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores técnicos de Formación Profesional y a los correspondientes de Enseñanzas de Régimen Especial. Los criterios de selección, forma de acceso, cese y condiciones de permanencia se determinarán por Orden del Ministro de Educación y Ciencia.

  2. Son funciones de los asesores de formación de los centros de profesores y de recursos:

  1. Participar en la elaboración, desarrollo, gestión y evaluación del plan de actuación anual del centro.

  2. Apoyar y asesorar a los centros docentes según se determine en los planes de actuación provincial y del propio centro.

  3. Participar en todos aquellos programas que establezca la Dirección General de Renovación Pedagógica, Subdirección General de Formación del Profesorado, especialmente en aquellos que guarden relación con su propia formación como asesor.

  4. Asumir la Secretaría del centro cuando fueran propuestos para ello.

  5. Formar parte del Consejo cuando fueran elegidos para representar al Equipo Pedagógico.

  6. Colaborar en la gestión administrativa y en la organización del centro.

  7. Cuantas otras les atribuya el Reglamento de régimen interior del centro o sean establecidas por los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 14 Convenios.
  1. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer Convenios con entidades públicas o privadas para la creación y funcionamiento de centros de profesores y de recursos.

  2. Asimismo, para el desarrollo de planes de formación del profesorado o para la realización de programas a través de uno o varios centros de profesores y de recursos, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá suscribir convenios específicos de colaboración con las Comunidades Autónomas, las Universidades, las empresas y otros centros especializados.

Disposición adicional única Integración de centros.

Los actuales centros de profesores y centros de recursos quedan integrados en una única red con la denominación de centros de profesores y de recursos.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Régimen de permanencia de cargos.

Los actuales Directores, Consejeros y asesores de formación permanente de los centros de profesores y centros de recursos permanecerán en sus cargos hasta la fecha que se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

Disposición transitoria segunda Aplicación de derechos a profesores.

Los derechos previstos en el artículo 3.6 de este Real Decreto serán de aplicación a los profesores afectados por la no renovación total o parcial del concierto educativo de su centro docente de destino, mientras tales profesores permanezcan en dicha situación.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 294/1992, de 27 de marzo, por el que se regula la creación y funcionamiento de los centros de profesores; el Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril, en lo que afecta al servicio de apoyo escolar y los centros de recursos, y la Orden de 28 de abril de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de mayo), que regula el procedimiento de selección, designación y renovación de los órganos de gobierno de los centros de profesores.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en este Real Decreto, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de octubre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

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