Real Decreto 380/1988, de 22 de abril, de Creacion de Un registro especial de Empresas de Comercio exterior.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Abril de 1988
MarginalBOE-A-1988-10276
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

Las nuevas condiciones de concurrencia que se derivan del proceso de apertura económica y comercial iniciado recientemente por la economía española aconsejan la eliminación de determinadas trabas administrativas que dificultan la actuación de los agentes que integran nuestro sector exterior, posibilitando de este modo y en un marco normativo más libre y flexible el fomento de la actividad de aquellos organismos y Entidades dedicados a las tareas de comercio exterior.

Destacan por su dinamismo, en este sentido, las Empresas y Sociedades de comercio exterior, por lo que parece conveniente que desde la Administración se articulen los procedimientos necesarios que les permita adaptar su marco de actuación al nuevo contexto comercial, otorgándoles un esquema jurídico que en materia aduanera y de control de cambios contribuya a expandir su actividad.

Entre estos procedimientos, se considera prioritaria la creación de un Registro de Empresas de Comercio Exterior, al objeto de que todas aquellas que accedan a la inscripción en el mismo puedan beneficiarse de los mecanismos de apoyo diseñado en el Plan de Fomento a la Exportación y recogidos en el presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros de 22 de abril de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Se crea en la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Hacienda el Registro Especial de Empresas de Comercio Exterior. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por Empresa de comercio exterior aquella cuyo objeto social sea la realización por cuenta propia de actividades de exportación e importación de mercancías fabricadas u obtenidas por un tercero.

Artículo 2 °
  1. Podrán inscribirse en el Registro Especial a que se refiere el artículo anterior aquellas Empresas de comercio exterior en que concurran los requisitos siguientes:

    1. Que su capital social sea igual o superior a 100 millones de pesetas, debiéndose encontrar totalmente suscrito y desembolsado, al menos, en un 50 por 100.

    2. Haber alcanzado durante el último ejercicio o a lo largo del ejercicio en curso, un volumen de facturación superior a los 1.000 millones de pesetas y que el valor FOB de la cifra de exportación de mercancías de origen nacional suponga, al menos, un 60 por 100 de la facturación total. A estos efectos, se considera mercancía de origen nacional a toda aquella que cumpla los requisitos recogidos en el Reglamento Comunitario 802/1968, modificado por el 1.318/1971 y disposiciones concordantes.

    3. Ofrecer suficientes garantías de la correcta utilización de los procedimientos y mecanismos administrativos que se establecen en el presente Real Decreto.

    4. Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, podrán igualmente inscribirse en el Registro Especial del artículo 1.º aquellas Empresas de comercio exterior que, aun no cumpliendo los requisitos a) y b) del apartado anterior, justifiquen ante la Comisión Reguladora a que se refiere el artículo 7.º.1, que el disfrute del régimen especial previsto en el artículo 3.° es necesario para mejorar significativamente su competitividad o la capacidad exportadora propia y de aquellas otras Empresas cuyos productos comercializa en el exterior.

Artículo 3º

La inscripción en el Registro Especial de Empresas de Comercio Exterior comporta los siguientes beneficios:

  1. La posibilidad de obtener, previa solicitud, el establecimiento y gestión de depósitos aduaneros privados a que se refiere el Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre.

  2. La autorización administrativa previa, durante el plazo de vigencia de la inscripción, para ser titulares de cuentas en divisas, tanto en oficinas operantes en España de Entidades delegadas, como en Entidades bancarias en el extranjero, en las que podrán abonar los importes procedentes del cobro de sus exportaciones. Los saldos de dichas cuentas no quedarán sometidos a ningún límite cuantitativo y podrán ser aplicados libremente a cualesquiera pagos exteriores. Las referidas cuentas podrán arrojar saldo deudor, sin que ello exija autorización administrativa alguna.

  3. La autorización administrativa previa, durante el plazo de vigencia de la inscripción, para ser titulares de una cuenta a la vista en pesetas, abierta en oficina operante en España de Entidad delegada, cuyo saldo gozará de convertibilidad exterior plena, pudiendo por tanto utilizarlo libremente para la realización de cualesquiera pagos exteriores.

Artículo 4º

Los representantes legales de las Empresas podrán solicitar la inscripción de las mismas en el Registro Especial, que se crea por el presente Real Decreto, mediante escrito dirigido al Secretario de Estado de Comercio, acompañado de los documentos justificativos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

La Administración podrá requerir del interesado ampliación de datos o información complementaria de la documentación aportada, conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5º

La inscripción en el Registro Especial de Empresas de Comercio Exterior o la denegación de la misma, se acordará mediante resolución motivada del Secretario de Estado de Comercio.

La inscripción tendrá un plazo de vigencia de un año, prorrogándose automáticamente a solicitud de los interesados. La validez de dicha prórroga estará condicionada a que los interesados acrediten, mediante la presentación de su memoria de actividades, dentro de los seis meses siguientes al momento de la finalización del plazo de vigencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto.

El incumplimiento de los requisitos establecidos comportará la cancelación de la inscripción según lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 6º

La cancelación de la inscripción se acordará también por Resolución motivada de la Secretaría de Estado de Comercio cuando, previo expediente instruido con audiencia del interesado, se acredite una de las circunstancias siguientes:

  1. Falsedad de alguno de los datos que motivaron la inscripción.

  2. Por cesación de las actividades de comercio exterior.

  3. Por disolución de la Empresa.

  4. Haber sido condenados los Administradores de la Empresa de comercio exterior por sentencia judicial firme por delito de contrabando, evasión de divisas o incumplimiento de las obligaciones fiscales o delito fiscal.

  5. Cuando se modifiquen los requisitos que sirvieron de fundamento para la concesión de la inscripción en el Registro Especial.

Artículo 7º
  1. En la Secretaría de Estado de Comercio existirá una Comisión Reguladora de la que formarán parte, bajo la presidencia del Secretario General de Comercio, los Directores generales de Comercio Exterior, Transacciones Exteriores y Aduanas e Impuestos Especiales y el Vicepresidente ejecutivo del Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX). Un funcionario de la Secretaría de Estado de Comercio, con categoría de Subdirector general, actuará como Secretario con voz, pero sin voto.

    La Comisión Reguladora tendrá las siguientes funciones:

    1. Informar con carácter preceptivo las solicitudes de inscripción en el Registro Especial de Empresas de Comercio Exterior, así como las prórrogas de las mismas.

    2. Realizar las actuaciones que estime oportunas con el fin de actualizar periódicamente el Registro.

    3. Emitir informe preceptivo en los expedientes para la cancelación de las inscripciones en el Registro Especial.

    4. Recabar de las Empresas de Comercio Exterior toda la información que considere oportuna a los efectos del presente Real Decreto.

  2. El funcionamiento de la Comisión Reguladora se ajustará a lo previsto para los Órganos colegiados por la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIÓN FINAL
  1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto

  2. Las cuentas a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 3.º serán objeto de regulación conjunta por la Dirección General de Transacciones Exteriores y el Banco de España.

  3. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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