Real Decreto 382/1986, de 10 de Febrero, por el que se crea, organiza y Regula el Funcionamiento del Registro de Entidades locales.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Marzo de 1986
MarginalBOE-A-1986-4878
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé en su artículo 14 la creación por la Administración del Estado de un Registro para la inscripción de todas las Entidades Locales a que se refiere el artículo 3.º de dicho texto legal.

Asimismo la disposición transitoria quinta de la Ley establece que en el mencionado Registro deben inscribirse, en un primer momento, todas las Entidades Locales antes indicadas bajo su actual denominación.

Finalmente es de señalar que eI artículo 14 citado preceptúa que los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en el Registro de Entidades Locales, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1986,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Del Registro de Entidades Locales Artículos 1 y 2
Artículo 1º
  1. Se crea en el Ministerio de Administración Territorial, Dirección General de Administración Local, el Registro de Entidades Locales que dependerá de la Subdirección General de Administración Local.

  2. La organización y funcionamiento del Registro se rige por las normas del presente Real Decreto.

Artículo 2º
  1. En el Registro de Entidades Locales, de carácter público, se practicará una inscripción por cada una de las existentes en el territorio de la nación española. A tal efecto son Entidades Locales todas aquellas a que se refiere el artículo 3.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

  2. Dará lugar a la modificación de la correspondiente inscripción cualquier alteración de los datos que, de acuerdo con lo establecido en eI presente Real Decreto, sea necesario que se contengan en ésta.

  3. La extinción de cualquiera de las Entidades a que se refiere el número 1, dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción.

CAPÍTULO II De las inscripciones Artículos 3 y 4
Artículo 3º

La inscripción registral deberá contener los siguientes datos:

  1. Municipios.

    a) Denominación.

    b) Provincia y Comunidad Autónoma a la que pertenece.

    c) Extensión superficiel y límites del término municipal.

    d) Capitalidad.

    e) Número de habitantes.

    f) Régimen de funcionamiento común, propio (Reglamento orgánico) o especial (Concejo abierto).

  2. Provincias.

    a) Denominación.

    b) Comunidad Autónoma a la que pertenece.

    c) Extensión superficial y límites del territorio provincial.

    d) Capitalidad.

    e) Número de habitantes.

    f) Régimen común o especial (artículos 39 y 40 de la Ley 7/1985, de 2 de abril).

    g) Denominación de la Corporación a la que corresponde la representación, gobierno y administración de la provincia.

  3. Islas.

    a) Denominación.

    b) Provincia y/o Comunidad Autónoma a la que pertenece.

    c) Extensión superficial.

    d) Capitalidad.

    e) Número de habitantes.

    f) Denominación de la Corporación a la que corresponde su representación, gobierno y administración.

  4. Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

    a) Denominación genérica (artículo 45.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril) y nombre de la Entidad.

    b) Municipio, provincia y Comunidad Autónoma a la que pertenece.

    c) Extensión superficial y limites.

    d) Capitalidad.

    e) Número de habitantes.

    f) Régimen de organización y funcionamiento común (Ley de la Comunidad Autónoma) o especial (Concejo abierto).

  5. Mancomunidades de Municipios.

    a) Denominación.

    b) Número y denominación de los Municipios asociados.

    c) Comunidad Autónoma a que pertenece.

    d) Capitalidad.

    e) Órganos de gobierno y gestión.

    f) Obras y/o servicios de su competencia.

  6. Comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de Municipios distintas de la provincia.

    a) Denominación genérica y específica de cada Entidad.

    b) Número y denominación de los Municipios agrupados en ella.

    c) Comunidad Autónoma a que pertenezca.

    d) Capitalidad.

    e) Denominación y estructura organizativa y funcionamiento de sus órganos de representación, gobierno y administración.

    f) Competencia que tenga legalmente atribuida.

Artículo 4º
  1. En las Entidades territoriales de nueva creación se hará constar el origen y formación de su territorio (segregación o fusión), con indicación de las Entidades de procedencia.

  2. En la inscripción de cada Entidad se hará constar, igualmente, según proceda, la disposición legal, Resolución del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma o Acuerdo Corporativo por el que haya sido creada, con especificación de su fecha, «Boletin Oficial» en que haya sido publicada y fecha de efectividad.

CAPÍTULO III Procedimiento para la inscripción Artículos 5 a 8
Artículo 5º

Creada una Entidad Local y constituido su órgano de gobierno, por su Presidente, en el plazo de un mes, se solicitará su inscripción en el Registro de Entidades Locales, a cuyo efecto se remitirá certificación del texto íntegro del acta de la sesión constitutiva y se comunicarán los datos a que se refiere el artículo 3.º del presente Real Decreto, según la Entidad Local de que se trate.

Artículo 6º

En la inscripción registral de cada Entidad Local se anotarán los datos que para cada una de ellas se han especificado en el artículo 3.º del presente Real Decreto, considerándose como fecha de la inscripción la recepción de la solicitud debidamente cumplimentada con todos los datos y requisitos exigidos, en el Registro General del Ministerio de Administración Territorial.

Artículo 7º

Por el Ministerio de Administración Territorial se determinará la forma de acreditar por la Entidad Local correspondiente la autenticidad de los datos que hayan de aportarse junto con la solicitud de inscripción, así como la documentación que, a tal efecto, deba acompañarse a la misma, entre la que deberá incluirse, en todo caso, la certificación del Instituto Geográfico Nacional acreditativa de los límites y extensión de los Municipios y de las Entidades del ámbito territorial inferior al Municipio, y la del Instituto Nacional de Estadística, respecto a la población de las Entidades Locales de nueva creación.

Artículo 8º

La Dirección General de Administración Local, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción de la solicitud, procederá a dictar resolución inscribiendo a la Entidad Local de que se trate, salvo que apreciare la falta o insuficiencia de alguno de los datos o requisitos a que se hace referencia en los artículos 3.º y 7.º, en cuyo caso, y siempre dentro del indicado plazo, lo comunicará a la Entidad Local solicitante de la inscripción para su subsanación en el plazo de treinta días, contados a partir de la recepción de la comunicación indicada.

Transcurrido el plazo de treinta días otorgado a la Dirección General de Administración Local en el párrafo anterior, sin que ésta haya dictado resolución en uno u otro sentido, la Entidad Local se considerará inscrita a todos los efectos, conforme a lo solicitado.

CAPÍTULO IV De las modificaciones, de las inscripciones y de las anotaciones regístrales Artículos 9 a 11
Artículo 9º
  1. En el Registro de Entidades Locales, y por lo que respecta a cada una de ellas, se harán constar las variaciones que se produzcan en los datos que de acuerdo con el presente Real Decreto se encuentren recogidos en la correspondiente inscripción.

  2. Al objeto antes indicado, las Entidades Locales comunicarán al Registro de Entidades Locales, dentro del plazo de un mes, cualquier alteración que se produzca en los citados datos, salvo los relativos aI número de habitantes, cuya comunicación se efectuará anualmente, dentro del mes siguiente al día en que se haya aprobado la correspondiente revisión anual del Padrón Municipal.

  3. Los datos de población se modificarán de oficio como consecuencia de la renovación quinquenal de los Padrones Municipales de habitantes y una vez que por el órgano competente se publiquen oficialmente los datos del Censo de Población.

Artículo 10

En los supuestos de modificación de la inscripción a instancia de la Entidad Local interesada, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8.º para el supuesto de las inscripciones.

Artículo 11

Serán objeto de anotación en el Registro, en relación con cada inscripción registral, aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Administración Territorial y que consistan en la iniciación de procedimientos administrativos o judiciales que pudieran dar lugar, tras su finalización, a modificaciones en los datos registrados en la correspondiente inscripción.

CAPÍTULO V De la cancelación de las inscripciones Artículo 12
Artículo 12

Extinguida una Entidad Local deberá comunicarse tal extremo al Registro de Entidades Locales, a fin de cancelar la inscripción correspondiente.

A este efecto, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la celebración de la sesión en que se haya ejecutado la disposición legal, resolución del órgano de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo por el que se suprima la Entidad de que se trate, se remitirá al Registro de Entidades Locales certificación del texto íntegro del acta de dicha sesión.

En la solicitud de cancelación se hará constar, según proceda, la disposición legal, resolución del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo por el que se suprima la Entidad de que se trate, con especificación de su fecha, «Boletín Oficial» en que haya sido publicada y fecha de su efectividad.

La comunicación de la supresión se formulará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Municipios.

    a) La supresión de un Municipio por incorporación a otro limítrofe se comunicará, a efectos de su cancelación, por el Alcalde del Ayuntamiento del Municipio al que se incorpore el término del extinguido.

    Si la incorporación del Municipio se efectuase a dos o más Municipios limítrofes, la comunicación será efectuada por los Alcaldes de los Ayuntamientos de los Municipios a los que se haya incorporado el término del extinguido.

    A la solicitud de cancelación de inscripción deberá acompañarse necesariamente la solicitud de modificación de la inscripción o inscripciones que resultaren afectadas y todas ellas se tramitarán y resolverán conjuntamente.

    b) La supresión, por fusión, de dos o más Municipios limítrofes, se comunicará, una vez constituido el órgano de gobierno del nuevo Municipio resultante de la fusión, por su Presidente.

    A la solicitud de cancelación de las inscripciones correspondientes deberá acompañarse necesariamente la solicitud de inscripción del nuevo Municipio resultante de la fusión, y todas ellas se tramitarán y resolverán conjuntamente.

  2. Provincia.

    La cancelación de una inscripción provincial se realizará a petición del Presidente de la Entidad una vez se hayan constituido los órganos de gobierno de la nueva provincia.

    A la solicitud de cancelación de la inscripción o inscripciones de la provincia o provincias extinguidas deberá acompañarse necesariamente la solicitud de modificación de la inscripción o inscripciones que resultaren afectadas o la solicitud de inscripción de la nueva provincia, según proceda.

  3. Entidades Locales de ámbito inferior al municipal.

    La cancelación de las inscripciones relativas a dichas Entidades se comunicará al Registro de Entidades Locales por el Alcalde del Ayuntamiento del Municipio en cuyo territorio esté constituida.

  4. Mancomunidades de Municipios, comarcas, áreas metropolitanas y otras Agrupaciones de Municipios distintas de la provincia.

    La extinción de estas Entidades se comunicará al Registro, a efectos de su cancelación, por los Presidentes de los órganos de gobierno respectivos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las denominaciones de Municipios de nueva creación y los cambios de denominación de los ya existentes, sólo tendrán carácter oficial cuando, una vez inscrito el nuevo Municipio o anotada la nueva denominación en el Registro, se publique en el «Boletín Oficial del Estado».

Comunicada al Registro la denominación de un Municipio de nueva creación o el cambio de otra ya existente, y una vez practicada la inscripción o modificación correspondiente, siempre que la denominación aprobada no coincida o pueda producir confusión con otras ya existentes, se procederá a la inmediata notificación de la resolución correspondiente al órgano que hubiera aprobado la denominación para que pueda procederse a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a los efectos previstos anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

No podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado y, por lo tanto, no adquirirá carácter oficial ninguna nueva denominación o cambio de denominación que no haya sido previamente registrada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ?

Las Entidades Locales actualmente existentes a las que se refiere el artículo 3.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, deberán inscribirse, bajo su actual denominación, en el Registro de Entidades Locales creado por el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

A este objeto los Presidentes de las Entidades Locales mencionadas cumplimentarán la obligación de inscripción, comunicando al Registro de Entidades Locales los datos que correspondan de los consignados para cada clase de Entidad Local en el artículo 3.º del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministro de Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones estime oportunas en orden a la ejecución, desarrollo y aclaración del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 10 de febrero de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

FÉLIX PONS IRAZAZÁBAL

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