REAL DECRETO 112/2000, de 28 de enero, por el que se crea la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Febrero de 2000
MarginalBOE-A-2000-2410
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 112/2000, de 28 de enero, por el que se crea la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

El progreso internacional del deporte español y especialmente del deporte de alto nivel es evidente a la vista de los resultados obtenidos en los últimos años, que parecen confirmar que el sistema deportivo español instaurado a partir de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ha sido un instrumento eficaz para la mejora del deporte de alta competición. La generalización de programas para la planificación técnica de las Federaciones deportivas españolas, la dotación de instalaciones singulares para el entrenamiento a través de centros de alto rendimiento y centros de tecnificación deportiva, la puesta en práctica de programas específicos, tanto públicos como privados, de ayudas al deportista de alto nivel y la prestación de apoyos científicos y técnicos, han constituido actuaciones destacadas para la consecución de la mejora cualitativa del deporte español.

En este contexto de generalizada mejoría del deporte de alto nivel, se han producido situaciones que comprometen seriamente la salud del deportista. Particularmente destaca la preocupación por el empleo de productos y métodos de dopaje, que no sólo vulneran los principios éticos que rigen en del deporte, sino que atentan gravemente contra la salud de los deportistas y ponen en peligro sus vidas.

En el artículo 6 de la Ley 10/1990, del Deporte, se indica que el deporte de alto nivel se considera de interés para el Estado y, en función de su naturaleza, se establece que la Administración del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, cuando proceda, procurará los medios necesarios para, entre otros aspectos, la preparación técnica y el apoyo científico y médico de los deportistas de alto nivel.

Más adelante, el artículo 59 de la citada Ley 10/1990, del Deporte, se refiere de forma general a la prestación sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano y de forma específica al aseguramiento, obligatorio para todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de carácter estatal, que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica deportiva de la modalidad correspondiente.

En el mismo artículo 59 se determina que para algunas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podrá exigir a las Federaciones deportivas españolas que, para la expedición de licencias o participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento médico de aptitud.

Por otra parte, el Convenio contra el Dopaje del Consejo de Europa hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 29 de abril de 1992, recoge en su preámbulo el papel del deporte en la protección de la salud, en la educación moral y física y en la comprensión internacional. Igualmente, se señala la preocupación por el empleo cada vez más difundido de productos y métodos de dopaje entre los deportistas con consecuencias para la salud y poniendo en riesgo los principios éticos y los valores educativos que señalan la Carta Olímpica, la Carta Internacional del Deporte y de la Educación Física de la UNESCO y la Carta Europea del Deporte para todos. Más recientemente, la Conferencia Internacional del Dopaje ha puesto en evidencia la necesidad de acometer programas específicos de formación y prevención que confluyan en la protección general de la salud del deportista.

Teniendo en cuenta tales consideraciones y la existencia en el seno de la Administración General del Estado, de comisiones nacionales contra el dopaje y contra la violencia, que han sido un eficaz instrumento en la lucha contra prácticas antideportivas y en defensa de los principios que deben prevalecer en el deporte, parece procedente seguir el modelo instaurado con las mismas para afrontar los problemas de protección de la salud del deportista en el sentido amplio que le da al término la Organización Mundial de la Salud.

Desde un punto de vista jurídico formal, la creación de un órgano colegiado de carácter interministerial cuyo presidente tenga rango de Director general ha de llevarse a cabo a través de una Orden conjunta, tal y como establece el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. A pesar de ello, la creación de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista se acomete mediante una norma con rango de Real Decreto puesto que, a la vista de las funciones de este nuevo órgano colegiado, contempladas en su artículo 2, se trata de un desarrollo reglamentario de la Ley 10/1990, del Deporte, dictada en virtud de la autorización prevista en su disposición final primera .

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2000, D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto y adscripción.

Es objeto del presente Real Decreto la creación y regulación de la composición, organización y funciones de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista, como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Consejo Superior de Deportes, cuyo objetivo es contribuir a establecer un marco seguro para la actividad deportiva y a crear un modelo adecuado para la mejor protección de la salud de los deportistas.

Artículo 2 Funciones.

La Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista, bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes, tiene las funciones que se describen a continuación:

  1. Proponer acciones preventivas en materia de educación e información sobre la salud y la práctica deportiva tanto en competiciones oficiales como en pruebas de carácter popular.

  2. Informar sobre las condiciones de los reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva a los que se refiere el artículo 59 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

  3. Informar periódicamente sobre los procedimientos de control de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales.

  4. Informar la homologación de las pruebas y protocolos que integran los reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva en competición de acuerdo con las exigencias de las modalidades deportivas.

  5. Proponer el nivel de las competiciones oficiales de ámbito estatal en las que será obligatorio que el deportista se haya sometido al correspondiente reconocimiento médico de aptitud.

  6. Realizar propuestas sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria en las competiciones deportivas.

  7. Coordinar con la Comisión Nacional Antidopaje las actuaciones relativas a las medidas de protección de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales, proponiendo las medidas para el control y seguimiento médico completo.

  8. Cualesquiera otras, de naturaleza consultiva, que puedan encomendársele por el Ministro de Educación y Cultura, a propuesta del Presidente del Consejo de Superior de Deportes.

Artículo 3 Órganos.

Son órganos de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista:

  1. El Presidente.

  2. El Pleno.

  3. La Comisión Permanente.

  4. El Comité de Expertos.

Artículo 4 Presidente.
  1. El Presidente de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista es el Director general de Deportes del Consejo Superior de Deportes.

  2. Corresponde al Presidente de la Comisión para la Protección de la Salud del Deportista:

    1. La dirección y representación legal de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

    2. La Presidencia del Pleno, de la Comisión Permanente y del Comité de Expertos de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista, pudiendo delegar la presidencia de estos dos últimos órganos.

    3. Fijar el orden del día, acordar la convocatoria y presidir las reuniones de los distintos órganos de la Comisión.

    4. Promover, dirigir y supervisar sus actividades.

    5. Cualquier otra función necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista que no haya sido expresamente atribuida a otros órganos de ésta.

  3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido de conformidad con el procedimiento general que establezca el Pleno de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

Artículo 5 Pleno.
  1. El Pleno de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista es el órgano de participación de los sectores implicados en velar y promover actuaciones para el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Comisión.

  2. La composición del Pleno es la siguiente:

  1. Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

  2. Secretario: el Secretario de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

  3. Vocales natos:

    1. El Presidente de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de la Educación Física y del Deporte.

    2. El Presidente del Comité Olímpico Español o un representante por él designado.

    3. El Presidente del Comité Paralímpico Español o un representante por él designado.

    4. El Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos o un representante por él designado.

    5. El Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos o un representante por él designado.

    6. El Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería o un representante por él designado.

    7. El Decano-Presidente del Colegio Oficial de Psicólogos de España o un representante por él designado.

    8. El Presidente del Consejo General de Colegios de Profesores y Licenciados en Educación Física o un representante por él designado.

  4. Vocales electivos:

    1. Un representante por cada uno de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Educación y Cultura, y de Justicia, este último experto en toxicología, designados por el titular del Departamento respectivo y con nivel orgánico, al menos, de Subdirector general o asimilado.

    2. Dos representantes del Consejo Superior de Deportes, con nivel orgánico, al menos, de Subdirector general o asimilado.

    3. Dos médicos, jefes de servicio del Centro de Alto Rendimiento y de Investigación en Ciencias del Deporte.

    4. Nueve representantes de las Comunidades Autónomas, a propuesta de las mismas.

    5. Tres representantes de las Corporaciones locales, a propuesta de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

    6. Dos representantes de las Escuelas de Medicina de la Educación Física y del Deporte, designados de entre sus directores o representantes de los mismos.

    7. Dos representantes de las Federaciones deportivas españolas olímpicas, designados por ellas mismas entre sus Presidentes.

    8. Un representante de las Federaciones deportivas españolas no olímpicas, designado por ellas mismas entre sus Presidentes.

    9. Tres representantes de las Comisiones Médicas federativas, designados por ellas mismas de entre sus Presidentes.

    10. Dos representantes de las ligas u organizaciones profesionales, a propuesta de las mismas.

    11. Dos representantes de las asociaciones españolas de deportistas profesionales.

    12. Un representante de los Centros de Alto Rendimiento, designado por ellos mismos de entre sus directores.

    13. Un representante de la Conferencia Española de Directores y Decanos de los Institutos Nacionales de Educación Física y Facultades de Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.

    14. Dos representantes de las asociaciones españolas de medicina del deporte de ámbito estatal, a propuesta de las mismas.

      ñ) Dos representantes de las asociaciones profesionales españolas de enfermería deportiva, de fisioterapia y de podólogos del deporte, a propuesta de las mismas.

    15. Tres representantes de los centros de medicina deportiva pertenecientes a las Comunidades Autónomas, a propuesta de aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con centros de esta naturaleza.

    16. Tres expertos de reconocido prestigio en el ámbito técnico, deportivo o jurídico.

Artículo 6 Funcionamiento del Pleno.
  1. El Pleno de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista se reunirá en sesión ordinaria, por convocatoria de su Presidente, una vez al año, dentro del primer trimestre. Se reunirá, asimismo, en sesión extraordinaria, cuando el Presidente lo estime oportuno, o a solicitud expresa de un tercio de sus miembros, para deliberar sobre los asuntos que éstos hubieran propuesto para su inclusión en el orden del día.

  2. La convocatoria de cada reunión se realizará, como mínimo, con quince días naturales de antelación.

    La convocatoria incluirá necesariamente el orden del día de asuntos a tratar en la sesión, y cuando fuera preciso y posible, la documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos.

  3. En las reuniones del Pleno podrán ser objeto de acuerdo y deliberación aquellos asuntos que no estén incluidos en el orden del día, siempre que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia de los mismos por el voto favorable de la mayoría.

  4. Las deliberaciones y acuerdos adoptados por el Pleno tendrán carácter confidencial cuando afecten a la intimidad de las personas.

Artículo 7 Comisión Permanente.

La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista y a la misma le corresponde:

  1. La ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.

  2. El estudio y traslado al Pleno, en su caso, de las propuestas efectuadas por el Comité de Expertos.

  3. El Seguimiento de las diferentes actuaciones en cumplimiento de los reglamentos que se aprueben.

  4. El ejercicio de las funciones que le sean delegadas por el Pleno.

Artículo 8 Composición de la Comisión Permanente.
  1. La Comisión Permanente estará integrada por los siguientes miembros del Pleno:

    1. El Presidente de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista, o la persona en quien delegue.

    2. El Secretario de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

    3. Los vocales siguientes:

    1. El representante del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    2. Uno de los representantes del Consejo Superior de Deportes, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.

    3. Los dos jefes de servicio del Centro de Alto Rendimiento y de Investigación en Ciencias del Deporte.

    4. El Presidente de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de la Educación Física y del Deporte.

    5. Uno de los representantes de las Escuelas de Medicina de la Educación Física y del Deporte, designado de entre ellos.

    6. Dos de los representantes de las Comisiones Médicas federativas, designados de entre ellos.

    7. Uno de los representantes de los Centros de Medicina del Deporte dependientes de las Comunidades Autónomas, designado de entre ellos.

    8. Uno de los representantes de las Corporaciones locales, designado de entre ellos.

    9. Uno de los representantes de las ligas profesionales, designado de entre ellos.

    10. Dos de los representantes de las asociaciones de medicina del deporte, designados de entre ellos.

    11. Uno de los representantes de las organizaciones profesionales, designado de entre ellos.

  2. Además de los anteriores miembros, formarán parte de la Comisión Permanente, en calidad de vocales, dos expertos de reconocido prestigio en el mundo del deporte, no pertenecientes al Pleno, que serán designados y revocados libremente por el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

Artículo 9 Funcionamiento de la Comisión Permanente.
  1. La Comisión Permanente celebrará una reunión con carácter ordinario al menos cada seis meses, preferentemente en el segundo y cuarto trimestre. Se reunirá asimismo, con carácter extraordinario, por iniciativa de su Presidente o a petición escrita de la mitad de sus miembros.

  2. El Presidente de la Comisión podrá invitar a cualquier miembro del Pleno para que asista, con voz pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias, con el objeto de que informe sobre asuntos de su competencia.

  3. Las sesiones de la Comisión Permanente deberán convocarse al menos diez días naturales antes de su celebración. La convocatoria incluirá necesariamente el orden del día de los asuntos a tratar en la sesión, y cuando fuera preciso y posible, la documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos.

  4. Las reuniones de la Comisión Permanente tendrán carácter confidencial cuando los temas tratados afecten a la intimidad de las personas.

Artículo 10 Designación de representantes en el Pleno y en la Comisión Permanente.
  1. La designación para el Pleno de la Comisión de los representantes de las distintas Administraciones públicas y entidades a los que se refieren los párrafos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o) del artículo 5.4º del presente Real Decreto, se llevará a cabo mediante el procedimiento que ellos mismos acuerden para cada caso.

  2. Para garantizar la adecuada presencia de las Administraciones públicas y entidades correspondientes representadas en dicho órgano, se configurará un turno rotatorio de dos años de duración.

  3. Formarán parte como vocales de la Comisión Permanente, además de los miembros del Pleno a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 8.1 3º del presente Real Decreto, los miembros que sean designados por el Pleno en representación de las Administraciones públicas y entidades. La designación se efectuará en una sola sesión. Si la sesión finalizase sin acuerdo, la designación se realizará a continuación mediante el procedimiento de sorteo.

Artículo 11 Comité de Expertos.
  1. El Comité de Expertos es el órgano técnico a quien corresponde la elaboración de las propuestas e informes a elevar a la Comisión Permanente sobre los asuntos que le hayan sido encomendados.

  2. La composición del Comité de Expertos es la siguiente:

    1. Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista o la persona en quien delegue.

    2. Secretario: el Secretario de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

    3. Tres vocales que serán a su vez miembros del Pleno, uno de ellos con acreditada formación científica, otro con formación jurídica y el tercero perteneciente a las estructuras federativas.

    4. Dos vocales de reconocido prestigio en el mundo del deporte, no pertenecientes al Pleno.

  3. Los vocales del Comité serán nombrados y cesados libremente por el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

  4. Podrán asistir a las reuniones del Comité, por invitación del Presidente de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista, aquellos expertos que se considere necesario por su vinculación con los temas que vayan a ser tratados. Los expertos invitados al Comité tendrán derecho a voz pero no a voto.

Artículo 12 Secretario.
  1. El Secretario de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista será un funcionario del Consejo Superior de Deportes, con titulación de licenciado y designado por el Presidente de la Comisión.

  2. El Secretario de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista será también Secretario del Pleno, de la Comisión Permanente y del Comité de Expertos.

  3. El Secretario asistirá a las reuniones de los órganos de la Comisión con voz pero sin voto.

Artículo 13 Nombramiento y mandato.
  1. El nombramiento de los vocales del Pleno de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista, se realizará por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta, en su caso, de las Administraciones o entidades a las que se refiere el artículo 5.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10, la duración del mandato de los miembros de carácter electivo de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista será de cuatro años, pudiendo ser renovado dicho mandato por iguales períodos de tiempo.

  3. No obstante, los miembros del Pleno de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista y de la Comisión Permanente conservarán tal condición:

    1. En los casos en que sean miembros en función del cargo que ostenten, mientras sean titulares de dicho cargo.

    2. Cuando sean miembros por designación de un órgano o una persona, en tanto en cuanto el órgano o la persona no revoque dicha designación y continúe ocupando el cargo en virtud del cual ha realizado la designación.

    3. Cuando sean miembros como representantes por elección, mientras ocupen el cargo por el que participaron en la elección.

  4. En el caso de cese en el cargo en virtud del cual haya sido elegido un miembro, se procederá a una nueva elección, que durará lo que reste de mandato.

  5. En caso de dimisión de los miembros designados o elegidos, para cubrir la vacante se procederá en el plazo de tres meses a designar al nuevo miembro por el mismo procedimiento utilizado para la designación inicial.

Artículo 14 Votaciones.

El sistema de votación de los órganos previstos en el presente Real Decreto responderá a los principios de voto directo, personal e indelegable. El Presidente dirimirá con su voto los empates a los efectos de adopción de acuerdos.

Artículo 15 Quórum.
  1. El quórum para la válida constitución del Pleno de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

  2. Si al inicio de una reunión no existiera quórum, la misma se realizará en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de un tercio de sus miembros.

Artículo 16 Funcionamiento.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, el funcionamiento de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II, Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional única Constitución de los órganos de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

En un plazo de tres meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, cada organismo o entidad que participe en el Pleno propondrá al Consejo Superior de Deportes su representación en el mismo. En un plazo adicional de un mes se procederá a la Constitución del Pleno en sesión extraordinaria y seguidamente de la Comisión Permanente.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de aplicación.

Se autoriza al Ministro de Educación y Cultura para que adopte las medidas y dicte cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 28 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Cultura,

MARIANO RAJOY BREY

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