Real Decreto 2741/1986, de 30 de Diciembre, por el que se crea en el Ministerio de agricultura, pesca y alimentacion el Registro especial de asociaciones de Montaña y Se dan normas para su funcionamiento.

MarginalBOE-A-1987-892
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Las asociaciones de montaÒa son asociaciones sin animo de lucro, promovidas por los interesados o afectados directa o indirectamente por la Ley 25 1982, de 30 de junio, de Agricultura de montaÒa ( de 10 de julio), como medio para encauzar la participacion, en el desarrollo social y economico de las zonas de Agricultura de montaÒa, compatible con la Conservacion y Restauracion de su habitat. Las asociaciones de montaÒa constituyen el cauce necesario para la participacion asociada de los ciudadanos en cada zona, en los correspondientes programas de ordenacion y promocion de los recursos agrarios de las zonas de Agricultura de montaÒa, a los que vendra a dar mayor coherencia y viabilidad.

El papel destacado de participacion en la elaboracion, desarrollo y ejecucion de los programas de ordenacion y promocion de recursos agrarios de montaÒa de las asociaciones de montaÒa queda explicitamente recogido en el capitulo cuarto y en el articulo diez de la citada Ley 25 1982 y en su posterior reglamentacion.

El articulo diecisiete de la citada Ley seÒala que el Registro Especial de asociaciones de montaÒa sera objeto de regulacion reglamentaria, y el articulo seis, b), atribuye al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion la creacion y llevanza de dicho Registro Especial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 30 de diciembre de 1986,dispongo:

Articulo 1
  1. Se crea en El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, de acuerdo con lo previsto en el articulo seis, b), de la Ley 25 1982, de 30 de junio, de Agricultura de montaÒa, el Registro Especial de asociaciones de montaÒa, cuya llevanza correspondera al Instituto de Relaciones Agrarias.

  2. La Organizacion y Funcionamiento del registro se rige por las normas del presente Real Decreto.

Art. 2

La inscripcion en el Registro Especial de asociaciones de montaÒa sera requisito imprescindible para que tales asociaciones participen en la elaboracion,desarrollo y ejecucion de los programas de ordenacion y promocion de recursos agrarios de montaÒa, previstos en el capitulo segundo de la citada Ley 25 1982.

Art. 3

Los interesados a que se refiere el articulo quince de la Ley 25 1982, de 30 de junio, de Agricultura de montaÒa, una vez cumplimentados los requisitos registrales exigidos por la legislacion general de asociaciones, podran solicitar la inscripcion en el Registro Especial de asociaciones de montaÒa. Para ello habra de presentarse la documentacion siguiente:

Instancia dirigida al Director General del Instituto de Relaciones Agrarias.

Certificado de inscripcion en el Registro General de asociaciones.

Estatutos de la asociacion.

Ambito de actuacion, mediante nomina de los terminos municipales.

Certificado del acta de constitucion de La Junta Directiva.

Relacion de socios.

El Instituto de Relaciones Agrarias expedira certificacion de inscripcion con expresion del numero asignado a cada asociacion.

Art. 4
  1. El registro se organizara mediante el archivo ordenado de los documentos presentados, que acrediten su existencia o sus modificaciones posteriores.

  2. Se llevara al menos un libro de recepcion de documentos y un libro de registro.

  3. A cada documento registrado, se le asignara antes de su archivo el numero y fecha del asiento en el libro de registro y el numero de orden con que queda archivado.

Art. 5

En el libro de recepcion se hara constar el numero de asiento, numero de orden, la fecha de presentacion, denominacion de la asociacion de montaÒa, domicilio social, provincia, documentos presentados, sin consignarse extracto del contenido de estos.

Art. 6

En el libro de registro, que se llevara por el sistema de hojas normalizadas y numeradas correlativamente siguiendo el orden cronologico de la fecha del primer asiento de las asociaciones de montaÒa, se expresaran las siguientes circunstancias:

La constitucion de la asociacion.

Las modificaciones estatutarias.

La disolucion de la asociacion.

Anejo al registro, y formando parte del mismo, existira un expediente por cada una de las asociaciones de montaÒa que han sido inscritas, en el que se archivaran por orden cronologico, numerados correlativamente cuantos documentos se produzcan en relacion con la asociacion de montaÒa.

Art. 7

El registro sera gratuito y publico. Esta publicidad se hara efectiva mediante la posibilidad de examinar su contenido, asi como de solicitar y obtener la expedicion, en su caso, de nota simple o certificacion positiva o negativa de los documentos registrados y de la existencia o del contenido literal o extracto de los mismos.

Art. 8

Una vez verificada, se dara traslado de la inscripcion en el Registro Especial de asociaciones de montaÒa a:

  1. La Direccion Provincial del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion correspondiente.

  2. los Departamentos Ministeriales sectorialmente afectados en razon de los objetivos perseguidos.

  3. los Organos competentes de las correspondientes Comunidades Autonomas.

  4. el correspondiente Comite de coordinacion de zona.

  5. La Comision de Agricultura de montaÒa.

  6. las Entidades Locales afectadas.disposicion final se autoriza al Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, el cual entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 30 de diciembre de 1986.Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion,Carlos Romero Herrera

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