RESOLUCION DE 1 DE DICIEMBRE DE 1992, de la Direccion general de Trabajo, por la que se acuerda la Inscripcion en el Correspondiente registro y su publicacion del acta que recoge los acuerdos del Convenio general del Sector de la Construccion.

MarginalBOE-A-1993-915
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el texto del acta que recoge los acuerdos adoptados en la 7. reunión de la Comisión Paritaria del Convenio General del Sector de la Construcción, así como los adoptados en la octava reunión de la citada Comisión entre los que se encuentra la aprobación de los Estatutos de la Fundación Laboral de la Construcción, suscrito con fechas 22 de septiembre de 1992 y 2 de noviembre de 1992, respectivamente, en representación de los trabajadores de FEMCA-UGT, FECOMA-CC.OO y CIG, y en representación de las Empresas por CNC, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre el registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de las citadas actas y como anexo a la octava reunión, los Estatutos de la Fundación Laboral de la Construcción en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión paritaria del Convenio General del Sector de la Construcción.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 1 de diciembre de 1992.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION

ACTA DE LA 7. REUNION DE LA COMISION PARITARIA DEL CONVENIO GENERAL DEL SECTOR Y 3. DEL COMITE PARITARIO DEL ACUERDO SECTORIAL NACIONAL 1992 Y 1993

EN REPRESENTACION LABORAL

FEMCA-UGT

D. Teodoro Escorial

D. Saturnino Gil

FECOMA-CC.OO

D. Vicente Escudero

D. Fernando Serrano

CIG

D. Enrique G. Albor

EN REPRESENTACION EMPRESARIAL

C.N.C

D. Carmelo Ferrández

D. Carlos Hernández

D. José L. Oliván

D. Francisco Ruano

D. Francisco Santos

En Madrid, a veintidos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en la sede de la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), previamente convocados, se reúnen los señores que se relacionan al margen, miembros de la Comisión Paritaria prevista en el art. 21 del Convenio General del Sector de la Construcción suscrito el pasado día 10 de abril, y del Comité Paritario del AESC 1992 y 1993, que se constituyen conjuntamente en está reunión, dada la interconexión de los preceptos a interpretar del Convenio General y del Acuerdo Sectorial, así como el hecho de que sus miembros son las mismas personas designadas, como sus representantes, por las Organizaciones que suscribieron dichas normativas pactadas.

La reunión tiene por objeto dar respuesta a las consultas formuladas por la representación laboral en el Convenio Colectivo de Córdoba, por escrito de fecha 3 de agosto de 1992, la Asociación Empresarial del Sector de Teruel, en escritos de fechas 6 y 11 de agosto de 1992, FECOMA-CC.OO., por escrito de fecha 7 de septiembre de 1992, y FECOMA-CC.OO. de Lugo, por escrito de fecha 18 de agosto de 1992.

Después del estudio y debate de las cuestiones planteadas, por unanimidad, se adoptan los siguientes acuerdos:

  1. - Respecto de las tres cuestiones planteadas por la representación laboral en el Convenio colectivo, ya firmado, de Córdoba, y en relación con la primera consulta: a) Por tratarse de un convenio cerrado y ya firmado, cabe recordar que los acuerdos de este Comité o de ésta Comisión Paritarios no pueden alterar lo pactado en un convenio colectivo de ámbito inferior.

    Ni es su función interpretar tales convenios, salvo casos de arbitraje voluntario. b) En relación con la segunda de las consultas, hemos de reiterar lo antes dicho de que no es función de estos órganos paritarios entrar en interpretaciones de convenios de ámbito inferior, y la interpretación del art. 19.2 del Convenio General, referente a condiciones colectivas más beneficiosas se ha hecho ya en fecha 4.6.92, acta 4., apartado 6., así como, con referencia a otra materia, en el apartado 2. del acta 6. de fecha 30 de junio pasado, y a lo entónces dicho nos remitimos. Por otro lado, el complemento de la ILT no está regulado en el Convenio General y, por tanto, éste en esa materia, no puede establecer excepción de ningún tipo a la norma general de su art. 19.2, que es la que debe regir en esta materia. Hay que precisar también aquí, como antes ya se ha dicho, que no es función de esta Comisión, ni tiene facultades para ello, modificar o alterar convenios colectivos de ámbito inferior ya suscritos y vigentes, como es el de Córdoba. c) Respecto a la tercera consulta, no es nuestra función, como se ha repetido hasta la saciedad, interpretar convenios de ámbito inferior y, por tanto, entrar a determinar si ellos establecen condiciones mejores o peores, más beneficiosas o más perjudiciales, siendo las partes que los suscribieron, a través de su órgano competente, las que deben establecer tales cuestiones.

    En materia de ceses y preavisos el Convenio General no prevé ninguna excepción a la norma general de su art. 19.2, que es la que debe aplicarse y que, como antes se ha dicho, ha sido ya interpretada por esta Comisión.

    El art. 98 del Convenio General es el que rige en materia de ceses, y es el que ha de tenerse en cuenta para esa situación de extinción del contrato, materia ésta, por otra parte, junto con la de contratación, cuya regulación está reservada a la negociación general estatal (art. 11. Primera).

  2. - En cuanto a las consultas planteadas por la representación de la Asociación Empresarial de Teruel: a) la cuestión que ahora se somete fue resuelta ya por esta Comisión en su 4. reunión, de fecha 4.6.92, y su resolución consta en el apartado 5. del acta de tal reunión. Asimismo, su criterio al respecto se reiteró, con referencia a otras pagas extraordinarias, en el apartado 5. del acta de su 5. reunión, de fecha 16.6.92. Por tanto, a lo dicho en aquellas ocasiones en cuanto al complemento económico o premio personal de la antigüedad, nos remitimos. Aún cuando la expresión de "resto de complementos" que contiene su consulta, es sumamente ambigua o inconcreta, en principio, hay que dejar ya constancia de que no hay otros complementos abonables, al menos, previsibles en estos momentos. b) La cuestión de si el concepto económico de la antigüedad es o no incrementable, el art. 4.1 del Acuerdo Sectorial Nacional para la Construcción 1992 y 1993, entre la enumeración que hace de los conceptos económicos que habrán de ser objeto de incremento económico en 1.992, no menciona expresamente el "complemento personal de antigüedad" (terminología ésta empleada por el Convenio General en su art. 55.2.

    A), 2, primer inciso), ni la expresión "premio de antigüedad", empleada en su art. 60. Por otro lado, el propio Convenio General cuando en su art. 56. 1. b) se refiere a los pluses salariales, expresión ésta que el art. 4.1 del Acuerdo Sectorial utiliza para indicar qué conceptos son económicamente revisables en 1.992 y 1.993, se cuida muy mucho de limitar expresamente tal denominación a la de "todos los complementos que se pacten en cada convenio que constituyan contraprestación directa del trabajo ..." Es obvio, que el premio de antigüedad no es una contraprestación directa del trabajo, sino un premio (art. 60 C.G.) por su condición personal, que se convertirá próximamente en "prestación por permanencia en el sector" (Disposición Adicional 3. c)); es un complemento o cantidad que, en su caso, deberá adicionarse al salario base (art. 55 A). 2. primer inciso, pero no forma parte de los pluses salariales a que se refiere el art. 56. 1. b) C.G. ni el 4.1 del Acuerdo Sectorial. A mayor abundamiento, de la propia proporción que exige guardar, a las percepciones económicas fijadas en los convenios colectivos, el art. 56.2 del Convenio General, y más concretamente, a los pluses salariales, la letra c) de dicho precepto, que fija un límite para ésto, que oscila entre el 15 y 30 % , se deduce que, entre dichos pluses salariales, no puede estar incluido el premio de antigüedad, pués, si asi fuese, en la mayoria de los casos, el mantenimiento de la proporción exigida sería imposible. Interpretación que por conducir a un absurdo, debe rechazarse. Ha de estarse al mantenimiento de la forma y cuantía de la antigüedad que estaba ya establecida en cada convenio de ámbito inferior y que manda el art. 60 del Convenio General.

  3. - A la consulta de FECOMA-CC.OO., hecha en su escrito de fecha 7.9.92, responder que: los contratos a los que se refiere el art. 30 del Convenio General, son los otros contratos, de entre los que se regulan en los Reales Decretos mencionados en dicho art. 30, distintos al de trabajo fijo de obra del art. 29, y, por tanto, comprende a todos los contratos temporales, distintos al de obra determinada, regulados en los citados Reales Decretos 1989/84 y 2104/84. La interpretación excluyente que se denuncia en el escrito de consulta, no responde a la intención de las partes firmantes del Convenio General.

  4. - Más que consultas sobre el Convenio General, el escrito de FECOMA-CC.OO.

    de Galicia contiene unas afirmaciones interpretativas del articulado del convenio recientemente suscrito en Lugo, y que CC.OO.

    no ha firmado, y en cuya interpretación esta Comisión, por motivos ya reiterados en pronunciamientos anteriores, no puede entrar. Tampoco es función de esta Comisión anular pactos de convenios colectivos ya suscritos, ni modificarlos, como en el caso presente. No obstante, en cuanto a la interpretación del último párrafo del art. 70 CG, es a este párrafo de dicho precepto al que ha de estarse y, por tanto, la fecha de entrada en vigor de la indemnización es la del 1 de junio de 1992. En cuanto a la cuestión de la Comisión de Formación pactada provincialmente, hemos de recordar que esta materia es de las reservadas al ámbito estatal en el art. 11. Primera del Convenio General y, en consecuencia, su existencia en el ámbito provincial solo estará justificada para desarrollo de las funciones que pudiera delegar, en su caso, en...

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