CORRECCIÓN de errores de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

MarginalBOE-A-2002-19271
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Madrid
Rango de LeyCorrección

Advertidos errores en la citada Ley, publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' número 179, correspondiente al día 27 de julio de 2001, se procede a efectuar la oportuna corrección:

En la página 27572, primera columna, Exposición de motivos, apartado I, párrafo cuarto, línea primera, donde dice: 'Con este texto normativo se ha obtado...', debe decir: 'Con este texto normativo se ha optado'.

En la página 27572, segunda columna, artículo 1, apartado 1, línea octava, donde dice: '...con independencias de que...', debe decir: '...con independencia de que..'.

En la página 27574, segunda columna, artículo 13, apartado 2, línea quinta, donde dice: '...en especies o en forma de punto..', debe decir: '...en especie o en forma de puntos...'.

En la página 27576, primera columna, artículo 20, letra c), línea tercera, donde dice: '...en acciones normativas', debe decir: '...en acciones nominativas'.

En la página 27577, primera columna, artículo 25, apartado 3, línea decimoquinta, donde dice.: '...para llevar cabo la inspección', debe decir: '...para llevar a cabo la inspección'.

En la página 27578, segunda columna, artículo 31, apartado b), línea sexta, donde dice: '...por un período máximo se seis meses...', debe decir: '...por un período máximo de seis meses...'.

En la página 27579, artículo 35, donde dice:

'Artículo 35. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.

  1. Corresponde al Director General que tenga atribuida la competencia en materia de juego la incoación de los procedimientos sancionadores que se inicien en aplicación de la presente Ley.

  2. La resolución de los expedientes sancionadores corresponde:

    Al Director General que tenga atribuida la competencia en materia de juego, cuando la sanción consista en una multa de hasta 60.000 euros (9.983.160 pesetas) y/o en la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue ola inhabilitación del mismo para actividades de juego por un periodo máximo de tres años. Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, el órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador deberá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de los juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica y las apuestas realizadas.

  3. Los funcionarios que lleven a cabo la inspección podrán, en el momento de formalizar la...

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