Corrección de errores de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

MarginalBOE-A-2012-4382
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma del Pais Vasco
Rango de LeyCorrección

Habiéndose advertido numerosos errores en la publicación de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, insertada en el «Boletín Oficial del País Vasco» n.° 105, de fecha 30 de mayo de 1986, que se acumulaban a los contenidos en el texto remitido por el Parlamento, y una vez subsanados en la nueva certificación expedida por éste y publicada en el n.º 21.2, serie A, del «Boletín Oficial del Parlamento Vasco», se reproduce a continuación el texto íntegro de la citada Ley.

Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  1. Planteamiento de la Ley.

    La Estadística es una materia de singular relevancia, cualquiera que sea el área en que se proyecte, dado que constituye una importante herramienta para captar la realidad sobre la que se vaya a incidir, así como para evaluar dicha incidencia. Sin embargo, adquiere un particular relieve respecto al desenvolvimiento de la Administración Pública, va que tata ha de actuar sobre las diferentes vertientes de la vida social atendiendo al interés general de la misma y satisfaciendo las necesidades colectivas producidas en su seno.

    El artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en materia de Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias. Partiendo de esta premisa, la presente Ley contempla, como objeto de regulación, la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por pertenecer a la total disponibilidad de ésta.

    Sin embargo, todo Ente público precisa desenvolver los poderes que tiene atribuidos a través de una organización concreta. De esta manera, se hace necesario determinar cuáles son los órganos y Entes de la Comunidad Autónoma que hayan de actuar en las competencias estadísticas de ésta, aspecto que pertenece a su también exclusiva competencia de autoorganización.

    Además, resulta oportuno realizar la debida articulación entre la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las estadísticas de los Territorios Históricos y demás Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de aquélla, a fin de optimizar el esfuerzo y el aprovechamiento estadísticos; la procedencia de tal articulación deriva no sólo del contenido del Estatuto de Autonomía sino, también, de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios.

    Por todo ello, constituye el objeto de la presente Ley la regulación de:

    1. La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi para sus propios fines y competencias, a que se refiere el Título I.

    2. La organización dedicada al desenvolvimiento de la actividad referente a dicha Estadística, a que refiere el Título II.

    3. Las estadísticas de los Territorios Históricos otros Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el Título III.

  2. Título I.

    El Título I tiene por objeto la regulación de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi como materia de competencia exclusiva de la misma, según se ha señalado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía.

    Sin embargo, este Título no agota el ámbito de la actuación de la Comunidad Autónoma en esta materia, En efecto, esta Ley se verá complementada por la que apruebe el Plan Vasco de Estadística, dado que éste ha de ser instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, ha de contener las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el período de su vigencia. Por otra parte, esta normativa legislativa se verá desarrollada por los Programas Estadísticos Anuales que podrán contener, además, otras estadísticas no previstas en el Plan así como, en su caso, por otras normas reglamentarias que pudieran dictarse.

    No obstante, la regulación contenida en el presente Título pretende conseguir dos finalidades fundamentales:

    1. el establecimiento de la normativa estructural y estable a la que habrá de adecuarse la actividad estadística de la Comunidad Autónoma, cualquiera que fuere el Plan o las demás estadísticas otras actuaciones vigentes en cada momento.

    2. el establecimiento del marco material y objetivo de actuación estadística de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con independencia de cuál sea su organización específica, o sea, la delimitación de la potestad administrativa en esta materia. No hay que olvidar que la actuación de la Administración en esta materia constituye, también, el ejercicio de una potestad administrativa que habilita a aquélla a disponer de las prerrogativas inherentes a ésta.

    En congruencia con estas finalidades, el Título I se divide en cinco Capítulos.

    El Capítulo Primero, denominado «Disposiciones Generales», se dedica a las normas propias de esta naturaleza. Así, el artículo 1 se refiere al ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la competencia exclusiva de que disponer sobre la misma para sus fines y competencias; el artículo 2 determina la normativa reguladora desde la perspectiva del rango formal de las disposiciones; el apartado I del artículo 3 tiene la especial relevancia de consagrar los principios específicos propios de la actuación en esta materia entre los que cabe destacar el de secreto estadístico y el de publicidad de los resultados por último, el artículo 4 contempla la obligatoriedad de los conceptos, definiciones, clasificaciones y nomenclaturas de sectores, territorios, organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material de la Estadística de la Comunidad, a fin de disponer de una referencia coherente y homogénea de la materia estadística, sin perjuicio de lo que resulte de los Convenios Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

    Resulta de interés destacar que el Capítulo Primero contempla la situación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística: el primero dispone de competencia exclusiva en materia de Estadística para fines estatales, y la segunda dispone de competencia exclusiva en materia de Estadística para sus propios fines y competencias, Dado que la competencia de cada uno de dichos Entes-Estado y Comunidad Autónoma constituye un ámbito exclusivo excluyente, el apartado 2 del artículo 3 de la Ley establece que la Comunidad Autónoma podrá celebrar con el Estado Convenios de Cooperación a efectos del mutuo aprovechamiento de estadísticas que sirvan a la vez a la Estadística de aquélla y a la Estadística para fines estatales. Sin embargo, no se puede contemplar la celebración de estos Convenios como una mera posibilidad más; el mutuo aprovechamiento estadístico hace, va, deseable dicha celebración, pero, por muy deseable que sea, la Ley no puede dejar a un lado que todo Convenio implica un acuerdo de voluntades solare un contenido determinado y que, por este motivo, se puede llegar o no a su celebración; por otra parte, tampoco puede olvidar que al menos desde un punto de vista meramente formal, el marco de los Convenios de Cooperación no agota la extensión de la competencia de la Comunidad Autónoma y del Estado. Por ello, la Ley es congruente con estas premisas manifestando la deseabilidad de que se llegue a estos Convenios mediante la letra c) del apartado 1 del artículo 3, al formular también el principio de coordinación referido a los términos de dichos posibles Convenios.

    El Capítulo Segundo dedica su contenido a lo que denomina «Marco de la Actuación Estadística», permitiendo la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza comprendidas en el ámbito material a que se refiere el artículo 1, aunque...

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