Real Decreto 2233/1984, de 12 de Diciembre, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la Importacion de Coque de Petroleo calcinado, en agujas, destinado a la Fabricacion de electrodos de Grafito (p. a. 27.14-b).

MarginalBOE-A-1984-27817
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, del Ministerio de Comercio, de 30 de mayo, autoriza, en su artículo 2., a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. De la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la dirección general de política arancelaria e importación, se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario, libre de derechos, que se señala en el artículo 1. Del presente Real Decreto.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley arancelaria de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 1984, dispongo:

Artículo 1 Se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de 45.000 toneladas métricas de coque de petróleo calcinado, en agujas, destinado a la fabricación de electrodos de grafito.
Art. 2 El plazo de vigencia del contingente al que hace referencia el artículo 1

Será del 1 de julio de 1984 al 30 de junio de 1985.

Art. 3 El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo 1

No supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.

Art. 4 La distribución de este contingente se efectuará por la dirección general de política arancelaria e importación

El contingente establecido por el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

Art. 5

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el , siendo de aplicación sus beneficios a las expediciones importadas a partir del día 1 de julio, siempre que los servicios competentes del Ministro de economía y Hacienda acrediten que las autorizaciones de importación que amparaban dichas importaciones quedan acogidas al contingente que se crea por este Real Decreto.

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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