ACUERDO de coproducción y relaciones cinematográficas entre el Reino de España y la República Italiana y anexo, hecho «ad referendum» en Bolonia el 10 de septiembre de 1997.

MarginalBOE-A-1998-24418
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO de coproducción y relaciones cinematográficas entre el Reino de España y la República Italiana y anexo, hecho 'ad referendum' en Bolonia el 10 de septiembre de 1997.

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN Y RELACIONES CINEMATOGRÁFICAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ITALIANA

El Reino de España y la República Italiana.

Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de las industrias cine matográficas, así como al crecimiento de los intercambios económicosy culturales entre los dos países,

Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica entre España e Italia,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

A los fines del presente Acuerdo, el término película comprende las obras cinematográficas de cualquier duración y sobre cualquier soporte, incluidas las de ficción, de animación y los documentales, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada uno de los dos países y cuya primera difusión tenga lugar en las salas de exhibición cinematográfica de los dos países.

Artículo II

Las películas realizadas en coproducción, al amparo del presente Acuerdo, gozarán de pleno derecho de las ventajas previstas para las películas nacionales en las disposiciones relativas a la industria cinematográfica que estén en vigor o que pudieran ser promulgadas en cada uno de los dos países.

No obstante, las autoridades competentes podrán limitar las ayudas establecidas en las disposiciones vigentes o futuras del país que las conceda, en el caso de las coproducciones financieras o en las que la aportación financiera no sea proporcional con las participaciones técnicas y artísticas.

Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado en el momento de ser aprobado el proyecto de coproducción.

Estas ventajas serán otorgadas solamente al productor del país que las conceda.

Artículo III

La realización de películas en coproducción entre los dos países debe recibir aprobación, después de recíproca consulta, de las autoridades competentes.

Cada parte notificará a la otra, por vía diplomática, las autoridades competentes en su país para la aprobación de los proyectos de coproducción.

Artículo IV

Para gozar de los beneficios que la coproducción otorgue, las películas deberán ser realizadas por productores que dispongan de una buena organización, tanto técnica como financiera, y una experiencia y cualificación profesionales reconocidas por las autoridades competentes mencionadas en el artículo III.

Artículo V

Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción presentadas por los productores de cada uno de los dos países deberán redactarse, para su aprobación, a tenor de las Reglas de Procedimiento previstas en el anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integrante del mismo.

Esta aprobación es irrevocable, salvo en el caso de sustanciales modificaciones de los compromisos iniciales en materia artística, económica y técnica.

Artículo VI

La proporción de las aportaciones respectivas de los coproductores de los dos países puede variar del 20 al 80 por 100 por película (veinte por ciento al ochenta por ciento).

La aportación del coproductor minoritario debe incluirobligatoriamente una participación técnica, artística y creativa efectiva, en principio, proporcional a su inversión. Excepcionalmente, pueden admitirse derogaciones acordadas por las autoridades competentes de los dos países.

Se entiende por personal creativo, técnico y artístico a las personas que sean calificadas como tales por la legislación de cada uno de los dos países. La aportación de cada uno de estos elementos será considerada individualmente.

En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, un elemento considerado como creativo (autores del argumento, guionistas, directores, compositores, montador-jefe, director de fotografía, director artístico y jefe de sonido), un actor en papel principal, un actor en papel secundario y un técnico cualificado. A estos efectos, el actor en papel principal podrá ser sustituido por, al menos, dos técnicos cualificados.

Artículo VII

Las películas deben ser realizadas por directores españoles o italianos, o procedentes de un país de la Unión Europea, con la participación de técnicos e intérpretes de nacionalidad española o italiana o pertenecientes a un país de la Unión Europea.

La participación de otros intérpretes y de técnicos que los mencionados en el párrafo precedente puede ser admitida, teniendo en cuenta las exigencias de la película y después del acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países.

Los rodajes deben ser realizados en los territorios de los países coproductores. Podrán aprobarse excepciones por razones artísticas por las autoridades competentes.

Artículo VIII

En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación menor...

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