Acuerdo de Coproducción Cinematográfica entre el Reino de España y Nueva Zelanda, hecho en Madrid el 16 de enero de 2008.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Junio de 2008
MarginalBOE-A-2008-11183
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA

El Reino de España y Nueva Zelanda (denominados en lo sucesivo «las Partes»),

Deseando mejorar la cooperación entre sus dos países en el sector de la cinematografía y conscientes de la contribución que las coproducciones pueden prestar al desarrollo del mismo;

Deseando fomentar y facilitar la coproducción de películas por ambos países y promover el desarrollo de sus intercambios culturales y económicos;

Y convencidos de que esos intercambios contribuirán a intensificar las relaciones entre ambos países,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «autoridades competentes» se entenderá las autoridades designadas como tales por cada una de las Partes en el Anexo.

  2. Por «coproductor» se entenderá una o más empresas productoras del Reino de España o una o más empresas productoras de Nueva Zelanda que participen en la realización de una película en régimen de coproducción o, en el caso de las coproducciones con un tercer país mencionadas en el artículo 5, las empresas productoras de ese tercer país.

  3. Por «película realizada en régimen de coproducción» se entenderán las películas que se comercialicen en soporte cinematográfico y no cinematográfico, realizadas por uno o más coproductores de una de las Partes en colaboración con uno o más coproductores de la otra Parte en virtud de un proyecto aprobado de común acuerdo por las autoridades competentes, incluidas las películas previstas en el artículo 5.

  4. Por «película» se entenderá una serie de imágenes o de imágenes y sonido, contenidas en cualquier tipo de medio, incluidas las grabaciones de televisión y vídeo y las animaciones y producciones en formato digital.

  5. Por «nacional» se entenderá:

a) por lo que se refiere a España:

nacionales españoles; o

residentes permanentes en España; o

nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea; o

nacionales de otro Estado Contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (Acuerdo sobre el EEE); y

b) por lo que se refiere a Nueva Zelanda:

nacionales de Nueva Zelanda; o

residentes permanentes en Nueva Zelanda.

ARTÍCULO 2

Clasificación como película nacional y derecho a beneficios

  1. Las películas realizadas en régimen de coproducción en el marco del presente Acuerdo se considerarán películas nacionales en cada una de las Partes y tendrán pleno derecho a recibir cualesquiera beneficios que se concedan o puedan concederse a las películas nacionales por cada una de las Partes con arreglo a su legislación respectiva.

  2. Los beneficios que puedan concederse por cada una de las Partes en relación con las películas realizadas en régimen de coproducción se otorgarán al coproductor que los solicite de conformidad con la legislación de cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 3

Aprobación de proyectos de coproducción

  1. Antes del comienzo del rodaje, las películas en régimen de coproducción deberán haber obtenido la aprobación conjunta de las autoridades competentes y cada uno de los coproductores deberá haber presentado los documentos relacionados en el Anexo. La aprobación se notificará por escrito y en la misma se especificarán las condiciones en que se concede. Los coproductores no estarán vinculados entre sí como consecuencia del ejercicio en común de la dirección, la propiedad o el control de ninguna empresa, salvo en la medida inherente a la realización de la coproducción.

  2. Cuando examinen propuestas para la realización de películas en régimen de coproducción, las autoridades competentes aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo al presente Acuerdo, actuando de forma coordinada y considerando exclusivamente sus políticas y directrices respectivas.

ARTÍCULO 4

Aportaciones

  1. Por regla general, en las coproducciones, la aportación de personal técnico, creativo y artístico que sea nacional de cada una de las Partes será proporcional a la cuantía de la aportación económica de cada uno de los coproductores. Dichas aportaciones comprenderán la utilización de estudios, laboratorios y servicios de posproducción.

    Se entenderá que el personal creativo, técnico y artístico comprende a aquellas personas que, con arreglo a la legislación aplicable en cada una de las Partes, se consideran autores (incluidos, entre otros, los autores de argumentos y guionistas), directores, compositores, director encargado, director de fotografía, director artístico y director de sonido. No obstante, las autoridades competentes de cada una de las Partes estarán facultadas para incluir a otros participantes en este grupo, a su criterio, según las exigencias de cada coproducción en concreto.

  2. Tanto la aportación económica como la participación de cada uno de los...

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