Real Decreto 264/1991, de 1 de marzo, sobre cooperación de la Cruz Roja Española a otras Entidades públicas o privadas en materia de salvamento marítimo.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Marzo de 1991
MarginalBOE-A-1991-6201
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

El Convenio Internacional sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958, determina en su artículo 12.2 que los Estados ribereños fomentarán la creación y mantenimiento de servicios de búsqueda y salvamento adecuados y eficaces para la seguridad de la vida humana en el mar; criterio que es asimismo seguido por el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento de Hamburgo, al objeto de mejorar las operaciones de búsqueda y salvamento, facilitando la cooperación entre las administraciones y las posibles organizaciones y personas que intervengan en este tipo de operaciones.

Asimismo, el Convenio sobre Seguridad de la Vida Humana en la Mar, de 1 de noviembre de 1974, determina, en la regla 15 de su capítulo V, la obligatoriedad para los gobiernos de garantizar la adopción de medidas precisas para garantizar el salvamento de las personas que se hallen en peligro en la mar o cerca de las costas.

Por Real Decreto 1512/1977, de 10 de junio, se autorizó a los entonces Ministerios de Marina y de Comercio para adquirir o contratar embarcaciones, con cargo a los presupuestos de dichos Ministerios, de 1977 a 1979, cuyo uso y mantenimiento se encomendaba a la Cruz Roja Española para que realizara actividades de salvamento, debiéndose concretar lo dispuesto en dicho Real Decreto en el correspondiente Convenio de Cooperación entre la Subsecretaría de Marina Mercante del Ministerio de Comercio y la Cruz Roja Española.

Agotado ya el plan de actuación a que se refería el citado Real Decreto parece aconsejable institucionalizar los mecanismos de cooperación entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y la Cruz Roja Española u otras Entidades públicas o privadas, especificando las líneas generales a que debe sujetarse la formalización de dichos convenios. En orden a enmarcar las modalidades de posible colaboración en el salvamento y salvaguardia de la vida humana en la mar, a la par que se autoriza al titular del citado Departamento para suscribir dichos convenios, a fin de contar con un marco jurídico idóneo que permita un más completo desarrollo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los Convenios Internacionales suscritos por España, lo que concuerda con la intencionalidad perseguida por el Plan Nacional para Salvamento Marítimo y Lucha contra la Contaminación, aprobado en octubre de 1989,

En su virtud, y a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1 °

A fin de asegurar y establecer los mecanismos de cooperación precisos para el desarrollo de las operaciones relacionadas con la búsqueda y el salvamento de las personas en la mar, se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para establecer convenios de colaboración al efecto con la Cruz Roja Española, así como con otras Entidades públicas o privadas susceptibles de realizar estas actividades, con sujeción a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 2 °

A tal fin los convenios establecerán los programas de actividades a realizar por las partes implicadas, debiendo presentarse ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para su consideración y, si procede, posterior aprobación, los planes anuales en los que se plasmen las acciones a desarrollar por las partes firmantes del convenio, el coste de las mismas, y las directrices o prioridades a tener en cuenta, en su caso.

Artículo 3 °

En dichos convenios podrá contemplarse la posibilidad de que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaiones, con cargo a sus consignaciones presupuestarias, proceda a la adquisición de medios materiales precisos para el desarrollo de las operaciones de salvamento, así como acuerde su utilización para dichos fines por las Entidades con las que se establezcan los convenios, en los términos que se establezcan en los mismos.

Asimismo, los convenios podrán prever fórmulas de financiación para la adquisición de medios de salvamento, comprendiendo la posibilidad de financiación conjunta, así como la financiación total a cargo de uno u otro de los contratantes o las aportaciones de terceros. Estos criterios serán aplicables a la cobertura de los gastos originados por el mantenimiento de los medios destinados a salvamento y a la financiación del personal preciso para el funcionamiento de los mismos.

Artículo 4 °

Con objeto de garantizar que el personal encargado de la operatividad de los medios de salvamento alcance y mantenga el grado de competencia necesario, los convenios podrán prever la realización, con la periodicidad que se fije, de ejercicios de coordinación de procedimientos y técnicas. En todo caso, incluirán cláusulas relativas a la promoción de planes específicos para la formación y reciclaje del personal, utilizándose a tal efecto los medios e instalaciones de que dispongan las partes firmantes de los convenios.

Dichas actividades podrán realizarse, cuando así lo exigieran las circunstancias, en Centros dependientes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y podrán ser financiadas con cargo a sus consignaciones presupuestarias o en forma conjunta con cargo a las partes intervinientes en los convenios.

Artículo 5 °

Para la consecución de los objetivos perseguidos por los convenios, las partes firmantes se obligarán a facilitarse mutuamente toda la información precisa relacionada con las operaciones de salvamento.

Además, con el fin de garantizar la necesaria coordinación en el desarrollo de las operaciones de salvamento, se establecerán en los convenios los correspondientes sistemas de comunicación, mediante los procedimientos operativos que se estimen pertinentes, sometiéndose, en todo caso, la actuación a realizar a las directrices e instrucciones impartidas en el ámbito de su competencia por la autoridad marítima local dependiente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Artículo 6 °

Los convenios deberán fijar los correspondientes órganos de seguimiento, en los que estén representadas las partes firmantes, que tendrán las funciones de estudio y propuesta de la programación anual, elaboración y propuesta de otras actividades, seguimiento de las operaciones y de los equipos y medios utilizados y las facultades de informe relacionadas con situaciones o acciones específicas no previstas, derivadas de emergencias que pudieran producirse, o de otras necesidades que pudieran establecerse conjuntamente por las partes firmantes del convenio.

Artículo 7 °

El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones dictará las disposiciones necesarias sobre la titulación profesional y certificados de especialidad que deba poseer el personal que utilice las embarcaciones de salvamento, así como para aprobar los planes de formación de acuerdo con los programas que le presenten las partes integrantes de los convenios.

Artículo 8 °

Los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para la correcta aplicación de lo establecido en este Real Decreto y en los convenios que se celebren en virtud de lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en el presente Real Decreto no será de aplicación a los convenios de colaboración que suscriba la Administración del Estado con las Comunidades Autónomas en materia de salvamento marítimo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Lo establecido en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo que, de acuerdo con sus Estatutos, pueden ser ejercidas por las Comunidades Autónomas.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de lo establecido en este Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 1512/1977, de 10 de junio, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

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