Resolución 2/2001, de 22 de octubre, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las cuantías exigibles por las tasas y precios públicos cuya exacción corresponde al Ministerio de Economía y a sus organismos y entidades.

MarginalBOE-A-2001-21036
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyResolución

El Reglamento (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, establece en su artículo 6 el denominado principio de fungibilidad, con arreglo al cual, durante el período transitorio las referencias que en los instrumentos jurídicos se hagan a una unidad monetaria nacional tienen igual validez que las realizadas a la unidad euro al tipo de conversión aprobado.

Por otra parte, el artículo 14 del citado Reglamento especifica que, al término del período transitorio, las referencias a las unidades monetarias nacionales que existan en los instrumentos jurídicos se entenderán hechas a la unidad euro, con arreglo a los tipos de conversión respectivos.

A pesar de que dichas disposiciones son de aplicación directa, en España, como en la mayoría de los países participantes en la Unión Monetaria, se consideró que era conveniente recogerlas también en el ordenamiento interno, habiendo quedado plasmadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, y en los artículos 5, 7, 11 y 26 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

El artículo 11 de esta última Ley, modificado por la Ley 9/2001, de 4 de junio, establece los criterios para la conversión a euros de los valores de los precios, tasas y tarifas. En la nueva redacción dada al artículo se marcan los criterios para la conversión de las escalas de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas. También se precisan los criterios a seguir en la conversión de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud; en este caso, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo.

La aplicación de las referidas normas evita la necesidad de adaptar todas y cada una de las cuantías que figuran en pesetas en los instrumentos jurídicos y, dentro de ellos, en las disposiciones normativas de naturaleza tributaria. Así lo establece, en materia tributaria, el Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio, en su artículo 6, conforme al cual las referencias contenidas en las normas tributarias a importes monetarios expresados en pesetas se entienden también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas referencias la misma validez y eficacia.

Aunque no sea necesario, sí parece conveniente publicar la conversión a euros de los importes relativos a las tasas que no hayan sido ya convertidos de forma expresa por una disposición normativa, para así garantizar que los redondeos, a dos o seis decimales según los casos, se ajustan a los criterios fijados por las disposiciones citadas. De este modo se facilita el conocimiento y cumplimiento por parte de los obligados al pago, así como las tareas de las Administraciones encargadas de su exacción.

Así se hace mediante la presente Resolución para las tasas y precios públicos cuya exacción realiza el Ministerio de Economía o alguno de sus organismos y entidades. Los importes que figuran en la misma recogen las actualizaciones a los valores de las tasas efectuadas por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 16/1989. Para el resto de los casos, la Resolución tiene por efecto únicamente recoger los criterios de conversión formulados en la citada Ley 46/1998, sin introducir ninguna otra variación en la regulación de los aspectos materiales o formales.

No obstante la naturaleza jurídica y adscripción del Consejo de Seguridad Nuclear, se recogen también las tasas correspondientes a este ente, por su vinculación presupuestaria al Ministerio de Economía. De las tasas incluidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, únicamente se recogen aquéllas cuya recaudación corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General de Tributos ha considerado oportuno dictar la presente Resolución:

Primero. Conversión a euros de las cuantías de la tasa por valoración de inmuebles afectos a provisiones técnicas de entidades aseguradoras.

La referencia hecha en la tasa por valoración de inmuebles afectos a provisiones técnicas de entidades aseguradoras (clave 15001), regulada por la Ley 25/1989, de 13 de julio, el Decreto 659/1960, de 31 de marzo y la Orden del Ministro de Hacienda de 9 de mayo del 1957, a aquellos inmuebles de valor no superior a 2.000.000 de pesetas, debe entenderse hecha a inmuebles de valor no superior a 12.020,24 euros.

Segundo. Conversión a euros de las cuantías de la tasa por expedición del diploma de mediador de seguros Titulado.

Normativa Concepto Tarifa – Pesetas Tarifa – Euros
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, artículo 41. Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación de Seguros Privados, artículo 32. Tasa por expedición del diploma. 4.000 24,04

Tercero. Conversión a euros de la tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración (clave 15005).

Normativa Concepto Escala – Pesetas Escala – Euros Tarifa – Pesetas Tarifa – Euros
Artículo 57 de la Ley 16/1986, de 17 de julio, introducido por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre. Por volumen de ventas global en España. ≤ 40.000.000.000 ≤ 240.404.841,75 500.000 3.005,06
≤ 80.000.000.000 ≤ 480.809.683,51 1.000.000 6.010,12
› 80.000.000.000 › 480.809.683,51 2.000.000 12.020,24

Cuarto. Conversión, a euros de las tasas y exacciones parafiscales del Instituto Nacional de Estadística (clave 15101).

Normativa Concepto Tarifa – Pesetas Tarifa – Euros
Decreto 505/1960, de 17 de marzo. Ley 25/1998, de 13 de julio. Certificado básico. 195 1,17
Por cada dato adicional. 35 0,210354

Quinto. Conversión a euros de las tasas de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

Tasa por concesión de licencias de fabricación, importación y distribución al por mayor (clave 15102):

Normativa Concepto Tarifa – Pesetas Tarifa – Euros
Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. Clase 1.ª Comprobación de los requisitos para la fabricación, cuota única de. 5.000.000 30.050,61
Fabricantes artesanales de cigarros. 1.000.000 6.010,12
Clase 2.ª Reconocimiento de almacenes de importadores. 200.000 1.202,02
Clase 3.ª Comprobación de condiciones para la distribución al por mayor. 2.000.000 12.020,24

Tasa por traslados, transmisiones, reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías (clave 15102):

Normativa Concepto Tarifa – Pesetas Tarifa – Euros
Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. Clase 1.ª:
Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia. 60.000 360,61
En municipios de hasta 100.000 habitantes. 50.000 300,51
De expendedurías complementarias, en todo caso. 30.000 180,30
Clase 2.ª 25.000 150,25

Tasa por solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre (clave 15104):

Normativa Concepto Tarifa – Pesetas Tarifa – Euros
Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. En poblaciones de más de 100.000 habitantes. 30.000 180,30
En poblaciones de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes. 20.000 120,20
En poblaciones de hasta 10.000 habitantes. 15.000 90,15

Tasa por concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo (clave 15105):

Normativa Concepto Tarifa – Pesetas Tarifa – Euros
Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. Cuota única. 30.000 180,30

Sexto. Conversión a euros del canon concesional de las expendedurías de tabaco y timbre del Estado (clave 15106).

Normativa Concepto Escala – Pesetas Escala – Euros Canon – Pesetas Canon – Euros
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social (artículo 13). Canon fijo anual:
En poblaciones de hasta 10.000 habitantes. 20.000 120,30
En poblaciones de 10.001 hasta 100.000 habitantes. 30.000 180,30
En poblaciones de más de 100.000 habitantes. 40.000 240,40
Canon anual por volumen de ingresos brutos:
Categoría:
1.ª Hasta 2.000.000 Hasta 12.020,24 0 0
2.ª Mas de 2.000.000 y hasta 3.500.000 Mas de 12.020,24 y hasta 21.035,42 42.000 252,43
3.ª Mas de 3.500.000 y hasta 5.000.000 Mas de 21.035,42 y hasta 30.050,61 60.000 360,61
4.ª Mas de 5.000.000 y hasta 6.500.000 Mas de 30.050,61 y hasta 39.065,79 78.000 468,79
5.ª Mas de 6.500.000 y hasta 8.000.000 Mas de 39.065,79 y hasta 48.080,97 96.000 576,97
6.ª Mas de 8.000.000 y hasta 9.500.000 Mas de 48.080,97 y hasta 57.096,15 114.000 685,15
7.ª Mas de 9.500.000 y hasta 11.000.000 Mas de 57.096,15 y hasta 66.111,33 132.000 793,34
8.ª Mas de 11.000.000 y hasta 12.500.000 Mas de 66.111,33 y hasta 75.126,51 150.000 901,52
9.ª Mas de 12.500.000 y hasta 14.000.000 Mas de 75.126,51 y hasta 84.141,69 168.000 1.009,70
10.ª Mas de 14.000.000 y hasta 15.500.000 Mas de 84.141,69 y hasta 93.156,88 186.000 1.117,88
11.ª Mas de 15.500.000 y hasta 20.000.000 Mas de 93.156,88 y hasta 120.202,42 240.000 1.442,43
12.ª Mas de 20.000.000 y hasta 25.000.000 Mas de 120.202,42 y hasta 150.253,03 300.000 1.803,04
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