Real Decreto 1804/2007, de 28 de diciembre, por el que se convierte parte de las concesiones de explotación de hidrocarburos Gaviota I y Gaviota II, situadas en el mar Cantábrico frente a las costas de la provincia de Vizcaya, en una concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos.

MarginalBOE-A-2007-22515
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyReal Decreto

Las concesiones de explotación de hidrocarburos «Gaviota I» y «Gaviota II» fueron otorgadas mediante Reales Decretos 1943/1983 y 1944/1983 respectivamente, de fecha 1 de junio de 1983, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1983.

Por Real Decreto 891/1993, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha de 3 de julio de 1993, se modificó el Plan General de Explotación de las concesiones de Explotación Gaviota I y Gaviota II.

En virtud de la Orden de 1 de septiembre de 1998 sobre cesión de activos de Ocean Spain Oil Company, sucursal en España, a Murphy Spain Oil Company, sucursal en España, que autoriza la participación en las concesiones de explotación de hidrocarburos «Gaviota I», «Gaviota II» y «Albatros», y en los permisos de investigación de hidrocarburos « Fragata Este» y «Fragata Oeste», publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 30 de septiembre de 1998, en el momento actual son sus titulares las empresas Repsol Investigaciones Petrolíferas, S. A. y Murphy Spain Oil Company, con participaciones del 82 por ciento y 18 por ciento, respectivamente.

Asimismo, dichas empresas son titulares de las inversiones afectas a la actividad de almacenamiento subterráneo, tanto en tierra como en mar, con las mismas proporciones de participación.

La disposición adicional cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, establece que el almacenamiento subterráneo denominado «Gaviota» tiene la consideración de almacenamiento incluido en la red básica del sistema gasista.

Asimismo, en dicha disposición se establece un plazo de tres meses desde su entrada en vigor para que los titulares de las citadas concesiones de explotación de hidrocarburos comuniquen a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su elección entre las siguientes opciones: a) solicitud de la extinción de las citadas concesiones, en cuyo caso los titulares serían compensados por las inversiones afectas a dichas concesiones pendientes de amortizar en el momento de la extinción; o b) solicitud de la conversión de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos en una concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos a las que hace referencia el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en lo que se refiere a la superficie afecta al almacenamiento y a la ampliación prevista en la misma disposición adicional cuarta de la ley 12/2007.

Con fecha 2 de octubre de 2007 Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A. y Murphy Spain Oil Company, titulares de la concesiones de explotación denominadas «Gaviota-I» y «Gaviota-II», han comunicado a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su solicitud de conversión de parte de las concesiones de explotación de hidrocarburos en una concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en la citada disposición adicional cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio.

La «Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2002-2011. Revisión 2005-2011» aprobada por el Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 ha incluido, entre otros, la ampliación del almacenamiento subterráneo situado en las concesiones de explotación de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II» en el grupo de planificación denominado «A Urgente».

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Conversión de las concesiones de explotación de hidrocarburos «Gaviota I» y «Gaviota II».

En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos se convierte parte de las concesiones de explotación de hidrocarburos «Gaviota I» y «Gaviota II», en una concesión de explotación de almacenamiento subterráneo, denominada «Gaviota», situada frente a las costas de Vizcaya.

La concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos denominada «Gaviota», cuya superficie se define en el artículo 2, se otorga, en las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto, a las empresas Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A. y Murphy Spain Oil Company, en un 82 por ciento y 18 por ciento respectivamente, supeditada a la aprobación por parte de la Secretaría General de Energía de un proyecto de ampliación de las instalaciones de almacenamiento en las condiciones establecidas en la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio.

La construcción, desarrollo y explotación de este almacenamiento se ajustará a lo establecido en la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, y sus normas de desarrollo.

Al tratarse de una infraestructura de la red básica, la utilización por parte de terceros de las instalaciones afectas al almacenamiento de gas natural se someterá a la regulación en vigor sobre condiciones de acceso según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. En consecuencia, la concesión es incompatible con el acceso a las instalaciones de almacenamiento en condiciones negociadas.

La operación de las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo «Gaviota» se realizarán de acuerdo con las instrucciones del Gestor Técnico del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 64 de la Ley 34/1998.

Artículo 2 Superficie afecta a la concesión de explotación.

La superficie de la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos denominada «Gaviota» es de 4.229 Ha., y se define por los vértices cuyas coordenadas geográficas con las longitudes referidas al meridiano de Greenwich se describen a continuación:

Vértice

Longitud Oeste

Latitud Norte

1

02.º 45' 00''

43.º 32' 00''

2

02.º 40' 00''

43.º 32' 00''

3

02.º 40' 00''

43.º 31' 00''

4

02.º 38' 00''

43.º 31' 00''

5

02.º 38' 00''

43.º 29' 00''

6

02.º 43' 00''

43.º 29' 00''

7

02.º 43' 00''

43.º 30' 00''

8

02.º 45' 00''

43.º 30' 00''

Además de la superficie anterior, se considerará incluida en la concesión la superficie que se requiera para la realización del proyecto de ampliación del almacenamiento subterráneo a que hace referencia la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio. A estos efectos, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio podrá determinar la superficie adicional de las concesiones de explotación Gaviota I y Gaviota II que se requiera para la realización del proyecto de ampliación.

Artículo 3 Capacidad jurídica para la realización de la actividad de almacenamiento de hidrocarburos.

Antes del 1 de octubre de 2008, los titulares de la concesión Gaviota y de los activos afectos a la actividad de almacenamiento subterráneo cumplirán lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

En el mismo plazo, los titulares de la concesión Gaviota y de los activos afectos a la actividad de almacenamiento subterráneo cumplirán lo establecido en el artículo 5 apartado 3 segundo párrafo, y apartado 4 segundo párrafo, del Real Decreto 1434/2004, de 27 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de las instalaciones de gas natural.

Asimismo, antes del 1 de octubre de 2008 los titulares acreditarán ante la Secretaría General de Energía el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4 Período de vigencia.

La presente concesión se otorga por un periodo de treinta años prorrogable por dos periodos sucesivos de diez años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Confiere a su titular el derecho en exclusiva a desarrollar, construir y operar las instalaciones necesarias para almacenar gas natural en la superficie de la concesión, de conformidad con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

La empresa concesionaria únicamente podrá solicitar la prórroga de la concesión si, en el momento de la finalización del periodo de vigencia de la concesión, ha cumplido las obligaciones establecidas en el presente real decreto y en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 5 Régimen retributivo.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, el almacenamiento subterráneo de gas natural Gaviota se encuentra incluido en la red básica de gas natural. En consecuencia, se aplicará el régimen retributivo que se regule para los almacenamientos subterráneos incluidos en la red básica de gas natural.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá el importe de dicha retribución, que se devengará desde la entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Dicho régimen económico incluirá una retribución financiera por el activo pendiente de amortizar, costes de amortización y costes reconocidos por operación y mantenimiento.

Para ello, antes de que transcurran dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, Repsol Investigaciones Petrolíferas, S. A. y Murphy Spain Oil Company deberán acreditar el valor contable neto de amortizaciones y auditado de cada una de las instalaciones afectas al almacenamiento de forma desagregada a fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Además, deberán presentar los costes de operación y mantenimiento, diferenciando entre costes fijos y costes variables, de los tres últimos años, debidamente auditados.

Asimismo, se deberá acreditar el valor de las provisiones económicas de desmantelamiento realizadas para hacer frente a los gastos de desmantelamiento y de recuperación del medio, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 2 de julio. La documentación deberá acompañarse del correspondiente informe de auditoría. Las provisiones de desmantelamiento deberán justificarse mediante la correspondiente memoria técnica que incluirá una estimación de los gastos de desmantelamiento, abandono y de recuperación del medio de acuerdo con la mejor tecnología disponible en este momento.

Desde la entrada en vigor de la Ley 12/2007, y hasta la aprobación de la orden ministerial que establezca la inclusión definitiva en el régimen retributivo del almacenamiento, los titulares de la concesión tendrán derecho a percibir provisionalmente, y en concepto de pagos a cuenta, una retribución en concepto de costes de Operación y Mantenimiento. Los valores anuales para el término fijo (COMF) y valores unitarios para el término variable de los costes de inyección (CVI) y extracción (CVE), definidos en la orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, serán los siguientes:

COMF (euros/año)

CVI (euros/kWh de gas inyectado en el año n)

CVE (euros/kWh de gas extraido en el año n)

7.980.900

0,000042

0,001067

Los pagos en concepto de retribución serán considerados costes liquidables del sistema gasista y serán satisfechos por la Comisión Nacional de Energía directamente a las empresas titulares de la concesión.

La utilización de las infraestructuras afectas al almacenamiento subterráneo para actividades distintas del almacenamiento de gas, deberá ser autorizada por el Secretario General de Energía. Los costes reconocidos por la realización de la actividad de almacenamiento subterráneo se minorarán por el importe de los ingresos obtenidos por la utilización de las infraestructuras afectas. El titular de la concesión enviará a la Comisión Nacional de Energía y a la Secretaría General de Energía un informe anual sobre dichas actividades.

El Ministerio de Industria Turismo y Comercio podrá establecer mecanismos de incentivos que favorezcan el uso eficiente de las infraestructuras afectas al almacenamiento subterráneo.

Artículo 6 Bases del plan de explotación.

Las bases de explotación de la concesión quedarán determinadas en el proyecto de ampliación que el concesionario presente y que debe ser aprobado por la Secretaría General de Energía antes del 4 de julio de 2008.

Los parámetros de la operación se ajustarán a los aprobados en el documento correspondiente a la «Planificación de los sectores de la Electricidad y el Gas 2002-2011. Revisión 2005-2011» publicado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio www.mityc.es

Dichos parámetros de operación del almacenamiento serán actualizados por Acuerdo de Consejo de Ministros en las sucesivas revisiones de la planificación obligatoria en materia de hidrocarburos.

Artículo 7 Autorización de trabajos e instalaciones.

Durante la vigencia de la concesión, los trabajos específicos que se realicen en el subsuelo así como la modificación y construcción de las instalaciones que requiera el almacén subterráneo deberán ser autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas. La puesta en marcha de nuevas instalaciones deberá ser autorizada por el Área Funcional de industria y Energía de la Delegación de Gobierno del País Vasco.

Dichas autorizaciones se otorgarán, tal y como establece el artículo 6.1 de la Ley 34/1998, sin perjuicio de otras autorizaciones que pudieran requerirse por razones fiscales, de ordenación del territorio y urbanismo, de protección del medio ambiente, de protección de los recursos marinos vivos o que se exijan por la correspondiente legislación sectorial o de seguridad para las personas y bienes.

Asimismo, la conversión dispuesta en el presente real decreto se otorga sin perjuicio de la posesión de los títulos necesarios para la ocupación del dominio público marítimo terrestre que sean requeridos de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Dichos títulos se regirán en todos sus aspectos y en especial en lo referente a su vigencia, cesión y extinción por su normativa específica.

Artículo 8 Instalaciones afectas a la concesión.

Se consideran instalaciones afectas a la concesión de explotación del almacenamiento subterráneo denominado Gaviota todas las instalaciones necesarias para poder llevar a cabo la actividad de almacenamiento de gas natural, estén éstas situadas en mar o tierra. Dichas instalaciones forman parte de la red básica, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, y sólo podrán ser cedidas a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente real decreto.

Artículo 9 Provisiones económicas de desmantelamiento.

A efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la provisión económica de desmantelamiento se fija en 69 millones de euros.

Cada cinco años el titular de la concesión deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una memoria justificativa en la que se incluyan las cantidades provisionadas contablemente y una actualización en euros corrientes del importe necesario para hacer frente a los gastos de desmantelamiento y de recuperación del medio con la mejor tecnología disponible en ese momento.

Por orden ministerial se podrá revisar el importe de la provisión económica de desmantelamiento aprobado en este real decreto.

Artículo 10 Garantía.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, el titular de la concesión constituirá a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas una garantía por un importe del 1,5 por ciento del valor contable neto de las instalaciones a fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

Esta garantía se formalizará de acuerdo en los términos previstos en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de depósitos aprobado por Real Decreto 161/1997 de 7 de febrero.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la orden ministerial por la que se incluyan de forma definitiva las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo en el régimen retributivo, esta garantía podrá estar constituida por los derechos de cobro devengados a favor del titular con cargo a la retribución del sistema gasista hasta un máximo del 1 por ciento del valor contable neto de las instalaciones.

Asimismo, en caso de producirse un incremento del valor contable neto superior al 30 por ciento sobre el reconocido a la entrada en vigor de este real decreto se actualizará la garantía, manteniéndose los porcentajes especificados en el presente artículo.

Artículo 11 Conservación y seguro de responsabilidad civil.

Durante la vigencia de la concesión su titular debe desarrollar una correcta actividad de almacenamiento, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente que regule el funcionamiento del sistema gasista, así como un adecuado y eficiente servicio de mantenimiento y reparación de averías de las instalaciones afectas al almacenamiento.

Asimismo, el titular de la concesión será el responsable ante la Administración de la conservación y buen funcionamiento del almacenamiento, debiendo adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas y bienes, y adecuando sus condiciones de operación al razonable estado de la técnica en materia de almacenamientos e instalaciones de gas natural.

El titular de la concesión deberá garantizar la cobertura de su responsabilidad civil por los daños que pudieran causarse a terceros en el desarrollo de sus actividades de construcción desarrollo y explotación del almacenamiento subterráneo

En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor del presente real decreto se acreditará por el titular de la concesión, mediante la presentación del oportuno certificado emitido por entidad inscrita en el registro a que se refiere el artículo 74 de la Ley 6/2004, de 29 de octubre, autorizada para actuar en los ramos a que se refiere el presente real decreto, la constitución de un seguro de responsabilidad civil de 30 millones de euros de cobertura mínima.

Artículo 12 Inspecciones del almacenamiento.

Se facilitará el acceso a las instalaciones al personal de los organismos competentes para la realización de las actuaciones inspectoras que sean oportunas.

Artículo 13 Obligaciones de información.

Sin perjuicio de otras obligaciones de información establecidas en la normativa vigente, con anterioridad al 1 de octubre de cada año, el titular de la concesión actualizará y enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas el plan anual de labores. Asimismo, enviará toda aquella información que le requiera la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 14 Cesión.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998 la concesión de almacenamiento denominada «Gaviota» se podrá ceder a terceros, previa autorización del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. El cesionario cumplirá con los mismos requisitos requeridos para ser titular.

  2. La cesión de la concesión Gaviota deberá llevar aparejada la cesión de todos los activos afectos a la actividad de almacenamiento subterráneo de gas.

  3. Antes de cualquier cesión, las instalaciones afectas a la actividad de almacenamiento subterráneo habrán sido incluidas de forma definitiva en el régimen retributivo en vigor, aplicable a los almacenamientos subterráneos de la red básica, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del presente real decreto. En ningún caso se revisará la retribución asociada a las instalaciones como consecuencia del importe pagado por ellas en caso de cesión.

Artículo 15 Extinción.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones que la desarrollan, son causas de nulidad las señaladas en el artículo 33 de la Ley 34/1998.

Son causas de extinción de la presente concesión las señaladas en el artículo 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos y las demás previstas en la legislación vigente, y en particular el apartado a) del citado artículo.

La extinción de la concesión se producirá sin perjuicio de las sanciones a que dieran lugar las causas que la provocan, y revirtiendo inmediatamente las instalaciones al Estado, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 34/1998.

La extinción de la concesión por la causa prevista en el artículo 34.1 apartado c) habrá de ser expresamente autorizada por resolución administrativa.

En caso de caducidad o extinción de la concesión se compensará a la empresa concesionaria por el valor neto contable de las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo siempre que éstas continúen operativas y que no se realice el desmantelamiento de las mismas. Lo anterior no será de aplicación en caso de dolo o negligencia imputable a la empresa concesionaria.

Artículo 16 Formalización del acceso al almacenamiento subterráneo.

A efectos de lo establecido en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado en el sector de gas natural, los usuarios del almacenamiento subterráneo realizaran las solicitudes de acceso al almacenamiento subterráneo Gaviota y formalizarán, en su caso, los contratos de acceso a las instalaciones con el Gestor Técnico del Sistema.

Disposición adicional única Régimen retributivo del almacenamiento de Gaviota.

Queda sin efecto la retribución establecida a favor de Enagas S.A. en la disposición adicional tercera de la orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, correspondiente a las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo Gaviota.

Disposición transitoria única Ingresos percibidos desde el 3 de julio de 2007.

Antes de que transcurra un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, Repsol Investigaciones Petrolíferas, S. A. y Murphy Spain Oil Company comunicarán a la Secretaria General de Energía todos los ingresos obtenidos por el uso de las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Esta información se acreditará mediante el correspondiente informe de auditoría. Dichos ingresos tendrán la consideración de ingresos a cuenta de la retribución devengada por la realización de la actividad de almacenamiento subterráneo, que se determinará por la orden ministerial mediante la que se realice la inclusión definitiva del almacenamiento subterráneo en el régimen retributivo.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Entrada en vigor.

El presente real decreto surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda Habilitación.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

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