Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía en materia de cooperación en la lucha contra la delincuencia, hecho 'ad referendum' en Estambul el 5 de abril de 2009.

MarginalBOE-A-2009-19264
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA EN MATERIA DE COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA

El Reino de España y la República de Turquía (en lo sucesivo denominados «las Partes»):

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en la lucha contra la delincuencia, en sus diversas manifestaciones;

Reafirmándose en lo establecido en el Acuerdo de cooperación contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas entre España y Turquía, de 9 de mayo de 1990;

Deseando, sobre la base del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República de Turquía, de 16 de abril de 1959, contribuir al desarrollo de sus relaciones bilaterales;

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua;

De conformidad con sus legislaciones internas y con los tratados internacionales en los que son partes;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
  1. Las Partes, de conformidad con la legislación interna de ambos países y con el presente Convenio, cooperarán en la lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.

  2. Las Partes colaborarán en la lucha contra los actos delictivos, en particular:

    a) El terrorismo;

    b) los delitos contra la vida e integridad de las personas;

    c) el tráfico, la producción y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de las materias primas y precursores para su fabricación;

    d) la migración ilegal, la introducción ilegal de inmigrantes y el tráfico ilícito de seres humanos;

    e) secuestros;

    f) la falsificación (elaboración, alteración) y utilización ilegal de documentos de identidad (pasaportes, visados, documentos de seguros y documentación de vehículos de motor);

    g) el contrabando;

    h) el blanqueo de dinero procedente de actividades delictivas;

    i) la falsificación (elaboración, alteración) y difusión fraudulenta de dinero, medios de pago, cheques y valores;

    j) la sustracción y el comercio ilegal de vehículos de motor y las actividades delictivas conexas;

    k) el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, materias primas estratégicas (materiales nucleares y radiactivos), así como de otras sustancias de peligrosidad general y bienes y tecnologías de doble uso;

    l) el comercio ilegal de bienes culturales de valor histórico y obras de arte;

    m) los delitos económicos, incluida la evasión fiscal;

    n) las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y suministro de material pornográfico con participación de menores;

    o) los delitos cometidos a través de sistemas informáticos;

    p) los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

  3. Las Partes colaborarán, asimismo, en la lucha contra cualquier otra clase de delito cuya prevención, detección e investigación requieran la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

Artículo 2
  1. La colaboración entre las Partes, en el marco de la lucha contra la delincuencia a que se refiere el artículo 1, comprenderá el intercambio de información y la prestación de asistencia en la actividad operativa de investigación en relación con:

    1. La identificación y búsqueda de personas desaparecidas; la identificación de las personas muertas y de las que hayan cometido esos delitos o sean sospechosas de haber cometido esos delitos;

    2. La búsqueda de las personas, y de sus cómplices, que hayan...

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