Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 2009
MarginalBOE-A-2009-14405
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 9 de julio de 2008, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio del Consejo de Europa número 197 sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005,

Vistos y examinados el preámbulo, y los cuarenta y siete artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente declaración para el caso en que el mencionado Convenio sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:

  1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

  2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

  3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

Dado en Madrid, a 23 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA

DE SERES HUMANOS

Varsovia, 16 de mayo de 2005.

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando que la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos humanos y un atentado contra la dignidad y la integridad de las personas;

Considerando que la trata de seres humanos puede llevar a una situación de esclavitud para las víctimas;

Considerando que el respeto a los derechos de las víctimas, la protección de éstas y la lucha contra la trata de seres humanos deben ser los objetivos primordiales;

Considerando que toda acción o iniciativa en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos debe ser no discriminatoria, tomar en consideración la igualdad de género y adoptar un enfoque basado en los derechos del niño;

Recordando las declaraciones de los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros en sus períodos de sesiones 112.º (14 y 15 de mayo de 2003) y 114.º (12 y 13 de mayo de 2004), llamando a una acción reforzada por el Consejo de Europa en el ámbito de la trata de seres humanos;

Teniendo presente el espíritu del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950) y sus Protocolos;

Teniendo presentes las siguientes recomendaciones del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa: Recomendación n.º R (91) 11 sobre la explotación sexual, la pornografía, la prostitución y la trata de niños y de jóvenes; Recomendación n.º R (97) 13 sobre la intimidación de testigos y los derechos de la defensa; Recomendación n.º R (2000) 11 sobre la lucha contra la trata de seres humanos para la explotación sexual; Recomendación Rec (2001) 16 sobre la protección de los niños contra la explotación sexual; Recomendación Rec (2002) 5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia;

Teniendo presentes las siguientes recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: Recomendación 1325 (1997) relativa a la trata de mujeres y a la prostitución forzosa en los Estados miembros del Consejo de Europa; Recomendación 1450 (2000) sobre la violencia contra las mujeres en Europa; Recomendación 1610 (2003) sobre las migraciones vinculadas a la trata de mujeres y a la prostitución, Recomendación 1611 (2003) sobre el tráfico de órganos en Europa; Recomendación 1663 (2004) sobre esclavitud doméstica: servidumbre, au pairs y esposas adquiridas por correspondencia;

Teniendo presentes la decisión marco del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, sobre el estatuto de las víctimas en los procedimientos penales y la Directiva del Consejo de la Unión Europea, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes;

Teniendo debidamente en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, con el fin de reforzar la protección otorgada por estos instrumentos y de desarrollar las normas en ellos enunciadas;

Teniendo debidamente en cuenta los demás instrumentos jurídicos internacionales aplicables en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos;

Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento jurídico internacional de carácter global que se centre en los derechos humanos de las víctimas de dicha trata y que establezca un mecanismo de seguimiento específico,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación, principio de no discriminación y definiciones Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto del Convenio.
  1. El presente Convenio tiene por objeto:

    1. Prevenir y combatir la trata de seres humanos, garantizando la igualdad de género;

    2. Proteger los derechos humanos de la víctimas de la trata, diseñar un marco global de protección y de asistencia a las víctimas y a los testigos, garantizando la igualdad de género, y asegurar investigaciones y actuaciones penales eficaces;

    3. Promover la cooperación internacional en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos.

  2. Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio establece un mecanismo específico de seguimiento.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente Convenio se aplicará a todas las formas de trata de seres humanos, sean nacionales o transnacionales y estén o no vinculadas a la delincuencia organizada.

Artículo 3 Principio de no discriminación.

La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular el disfrute de las medidas dirigidas a proteger y promover los derechos de las víctimas, debe garantizarse sin discriminación alguna, en particular basada en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otro tipo, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría étnica, el nivel adquisitivo, el nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 4 Definiciones.

A efectos del presente Convenio:

  1. Por «trata de seres humanos» se entenderá el reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coerción, el secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de otra situación de vulnerabilidad, o el ofrecimiento o aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con vistas a su explotación. La explotación comprenderá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos;

  2. El consentimiento de una víctima de la «trata de seres humanos» a la explotación pretendida, tal como se describe en la letra a) del presente artículo, será irrelevante cuando se utilice cualquiera de los medios a que hace referencia la misma letra a);

  3. El reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de un menor a efectos de su explotación se considerará «trata de seres humanos» aunque no se recurra a ninguno de los medios previstos en la letra a) del presente artículo;

  4. Por «menor» se entenderá toda persona menor de de dieciocho años;

  5. Por «víctima» se entenderá toda persona física que sea objeto de trata de seres humanos según se define en el presente artículo.

CAPÍTULO II Prevención, cooperación y otras medidas Artículos 5 a 9
Artículo 5 Prevención de la trata de seres humanos.
  1. Cada Parte adoptará medidas para establecer o reforzar la coordinación en el plano nacional entre los distintos organismos responsables de prevenir y luchar contra la trata de seres humanos.

  2. Cada Parte establecerá...

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