Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983 y acta de canje correspondiente, firmada en Madrid el 19 de enero de 1988.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Abril de 1988
MarginalBOE-A-1988-3900
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de noviembre de 1983, el Plenipotenciario de España firmó en Bonn, juntamente con el Plenipotenciario de la República Federal de Alemania, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos publicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil,

Vistos y examinados los veintiocho artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el articulo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de enero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES JUDICIALES Y DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

ESPAÑA

y

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Animados por el deseo de regular el recíproco reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

Ámbito de aplicación del Convenio

Artículo 1

1) Las resoluciones de los Tribunales de un Estado contratante, en materia civil o mercantil, que decidan sobre peticiones de las partes en un procedimiento contencioso o voluntario, se reconocerán y ejecutarán en el otro estado con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.

2) Se equiparán a las resoluciones judiciales las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva.

3) Las resoluciones en materia civil o mercantil recaídas en un procedimiento penal se considerarán incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:

  1. Por «resolución»:

    1. Toda decisión judicial, cualquiera que sea su denominación.

    2. Los acuerdos de un funcionario competente, judicial o coadyuvante de los tribunales, mediante los cuales se fije el importe de los alimentos, y las órdenes de ejecución ya firmes expedidas por el mismo.

    3. Los acuerdos de los Tribunales u otras autoridades competentes de cada Estado en virtud de los cuales se fije la cuantía de las costas del procedimiento, a condición de que desarrollen una decisión susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud de este Convenio y de que hubieran podido ser impugnados judicialmente.

  2. Por «Estado de origen», el Estado en cuyo territorio el Tribunal o Autoridad de origen tenga su sede o ante cuyos Tribunales o Autoridades se formalice el documento con fuerza ejecutiva.

  3. Por «Tribunal o Autoridad de origen», aquel que haya dictado la resolución o ante el que se haya verificado la transacción de cuyo reconocimiento o ejecución se trate.

  4. Por «Estado requerido», aquel en cuyo territorio tenga lugar el reconocimiento o se solicite la ejecución.

  5. Por «Tribunal o Autoridad requerida», aquel ante el que se solicite el reconocimiento o ejecución de la resolución, la transacción o el documento con fuerza ejecutiva.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán:

1) A las resoluciones recaídas en un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores, en un previo procedimiento conciliatorio, o en cualquier otro procedimiento análogo, incluidas las resoluciones que en dichos procedimientos decidan sobre la validez de actos jurídicos que afecten a los acreedores.

2) A las resoluciones en materia de seguridad social.

3) A las resoluciones en materia de responsabilidad nuclear.

4) Al arbitraje.

5) A las resoluciones cautelares, medidas provisionales, embargos preventivos y arrestos.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 10

Reconocimiento de resoluciones judiciales

Artículo 4

Las resoluciones de los Tribunales de una de las Partes contratantes serán reconocidas en el territorio de la Otra:

  1. Si el Tribunal del Estado de origen fuese competente conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente Convenio; y

  2. Si en el Estado de origen la resolución hubiera ganado firmeza.

Artículo 5

1) El reconocimiento únicamente podrá ser denegado:

  1. Si la resolución fuese manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido.

  2. Cuando un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos, y con el mismo objeto estuviera pendiente ante un Tribunal del Estado requerido y el proceso se hubiera incoado con anterioridad ante dicho Tribunal.

  3. Si la resolución estuviera en contradicción con otra resolución firme recaída entre las mismas partes en el Estado requerido.

    2) Si el demandado no hubiese comparecido en el proceso, podrá también denegarse el reconocimiento de la resolución en los siguientes casos:

  4. Cuando de la demanda o escrito inicial:

    1. No se hubiese dado traslado al demandado conforme a las Leyes del Estado de origen, o

    2. Se hubiese dado traslado al demandado sin respetar lo dispuesto en un Convenio internacional en vigor para ambas Partes, o

    3. Se hubiese dado traslado al demandado conforme a las leyes del Estado de origen, pero los Tribunales del Estado requerido considerasen insuficientes el plazo de comparecencia o de contestación.

    Cuando el demandado demostrara que no ha podido defenderse porque, sin culpa suya, el escrito no hubiese llegado a su poder o no hubiese llegado con la debida antelación.

Artículo 6

1) El reconocimiento no podrá ser denegado por el solo motivo de que el Tribunal que haya dictado la resolución hubiera aplicado una Ley distinta a la que hubiese correspondido de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido.

2) Sin embargo, el reconocimiento podrá ser denegado por dicho motivo si la resolución viene determinada por la valoración de la situación matrimonial, su régimen económico, relaciones familiares, capacidad, representación legal, derechos sucesorios y declaración de ausencia o de fallecimiento de un nacional del Estado requerido, salvo que se hubiese llegado a igual resultado de aplicar las normas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido. Este mismo criterio regirá para las resoluciones relativas a la capacidad jurídica o de obrar de las personas jurídicas que tengan su domicilio o establecimiento principal en el Estado requerido.

Artículo 7

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la competencia de los Tribunales del Estado de origen será reconocida a los efectos del artículo 4, apartado 1.

  1. Si, en el...

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