Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995.

MarginalBOE-A-2012-3748
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 11, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 28 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995

LAS PARTES EN EL CONVENIO,

TOMANDO NOTA del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (en adelante denominado «el Convenio de Formación, 1978»),

DESEANDO promover la seguridad de la vida humana y los bienes en el mar, y la protección del medio marino, estableciendo de común acuerdo normas internacionales de formación, titulación y guardia para el personal enrolado en los buques pesqueros,

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese objetivo es concluir un Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, en adelante denominado «el Convenio»,

CONVIENEN:

ARTÍCULO 1

Obligaciones generales

  1. Las Partes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del Convenio y de su Anexo, el cual será parte integrante del Convenio. Toda referencia al Convenio supondrá también una referencia al Anexo .

  2. Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos necesarios y a tomar todas las medidas precisas para dar al Convenio plena efectividad y garantizar así que, desde el punto de vista tanto de la seguridad de la vida humana y los bienes en el mar como de la protección del medio marino, el personal enrolado en los buques pesqueros de navegación marítima tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido, regirán las siguientes definiciones.

.1 «Parte»: todo Estado respecto del cual el Convenio haya entrado en vigor.

.2 «Administración»: el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

.3 «Título»: el documento válido, sea cual fuere el nombre con que se le conozca, expedido o reconocido conforme a las disposiciones del Convenio, que faculte al titular a desempeñar el cargo indicado en él o según le autoricen las reglamentaciones nacionales.

.4 «Titulado»: debidamente provisto de un título.

.5 «Organización»: la Organización Marítima Internacional.

.6 «Secretario General»: el Secretario General de la Organización.

.7 «Buque pesquero»: un buque utilizado comercialmente para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.

.8 «Buque pesquero de navegación marítima»: un buque pesquero distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas, o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias.

ARTÍCULO 3

Ámbito de aplicación

El Convenio se aplicará al personal que preste servicio a bordo de buques pesqueros de navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte.

ARTÍCULO 4

Comunicación de información

Cada Parte facilitará al Secretario General lo siguiente:

.1 un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar plena efectividad a las disposiciones del Convenio, incluido un modelo de los títulos que expida de conformidad con el Convenio; y

.2 cualquier otra información estipulada en la regla I/5.

ARTÍCULO 5

Otros tratados e interpretación

  1. Cualesquiera otros tratados, convenios y acuerdos anteriores relativos a normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros que estén en vigor entre las Partes seguirán teniendo plena efectividad durante los plazos en ellos convenidos, respecto de:

    .1 el personal de los buques pesqueros al que no sea aplicable el presente Convenio; y

    .2 el personal de los buques pesqueros al que sea aplicable el presente Convenio, en lo concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.

  2. No obstante, en la medida en que dichos tratados, convenios o acuerdos estén en pugna con las disposiciones del Convenio, las Partes revisarán los compromisos contraídos en virtud de tales tratados, convenios y acuerdos con miras a lograr que esos compromisos no estén en pugna con las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.

  3. Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el Convenio seguirán sometidas a la legislación de las Partes.

ARTÍCULO 6

Titulación

Los títulos del personal de los buques pesqueros se expedirán de conformidad con las disposiciones del Anexo del presente Convenio.

ARTÍCULO 7

Disposiciones de carácter nacional

  1. Cada Parte habilitará mecanismos y procedimientos para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, acciones u omisiones que puedan constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana, o los bienes en el mar, o para el medio marino, por parte de personal con títulos o refrendos expedidos por dicha Parte en lo que respecta al desempeño de las funciones vinculadas a dichos títulos, con objeto de retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos e impedir el fraude.

  2. Cada Parte deberá prever sanciones penales o disciplinarias para los casos de infracción de aquellas disposiciones de su legislación nacional que hagan efectivo lo estipulado en el presente Convenio, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y del personal de buques pesqueros a la que dicha Parte hubiese concedido la titulación.

  3. En particular, esas sanciones penales o disciplinarias se establecerán y ejecutarán en los casos en que:

    .1 un propietario, el agente de éste o el patrón hayan contratado a una persona que no posea el título exigido por el presente Convenio;

    .2 un patrón haya permitido que una determinada función o servicio, que en virtud de las presentes reglas deba realizar una persona titulada, la haya llevado a cabo alguien sin la debida titulación o la correspondiente dispensa; o

    .3 una persona haya obtenido, con fraude o documentación falsa, un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales se prescribe la oportuna titulación o la correspondiente dispensa.

  4. La Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre un propietario o agente del propietario o cualquier persona de la que se sospeche con motivos fundados que ha sido responsable o que tiene conocimiento de una presunta inobservancia del Convenio, especificada en el párrafo 3, cooperará en todo lo posible con la Parte que le comunique su propósito de iniciar procedimientos con arreglo a su jurisdicción.

ARTÍCULO 8

Inspección

  1. Los buques pesqueros, mientras se encuentren en los puertos de otra Parte, estarán sujetos a la inspección de funcionarios debidamente autorizados por esa Parte para verificar que todo el personal que presta servicio a bordo y al cual el presente Convenio exija titulación, posee efectivamente el título idóneo o una dispensa válida.

  2. Si no se subsanan las deficiencias a que se refiere el párrafo 3 de la regla I/4, y en la medida en que éstas constituyan un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, la Parte que realice la inspección tomará medidas encaminadas a asegurar que el buque no zarpe hasta que se satisfagan estas prescripciones en la medida suficiente para que quede suprimido el peligro. Se informará con prontitud al Secretario General y a la Administración de los hechos relacionados con las medidas adoptadas.

  3. Al realizar la inspección:

    .1 se hará todo lo posible para evitar que el buque sea detenido o demorado indebidamente. Si lo fuera, tendrá derecho a indemnización por toda pérdida o daños sufridos; y

    .2 se observará la misma discrecionalidad respecto del personal de los buques pesqueros extranjeros que respecto del personal de los buques que enarbolen el pabellón del Estado rector del puerto.

  4. El presente artículo se aplicará según resulte necesario para asegurar que a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte no se les dé un trato más favorable que el dispensado a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte.

ARTÍCULO 9

Fomento de la cooperación técnica

  1. Las Partes en el Convenio, en consulta con la Organización y asistidas por ella, fomentarán la prestación de ayuda a los Estados que soliciten asistencia técnica respecto de:

    .1 la formación de personal administrativo y técnico;

    .2 el establecimiento de instituciones para la formación del personal de los buques pesqueros;

    .3 el suministro de equipo y servicios para las instituciones de formación;

    .4 el desarrollo de programas de formación adecuados, incluida la formación práctica en buques pesqueros de navegación marítima; y

    .5 la facilitación de otras medidas y disposiciones encaminadas a mejorar la competencia del personal de los buques pesqueros,

    preferiblemente en los planos nacional, subregional o regional, para favorecer el logro de los fines y propósitos del Convenio, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los...

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