Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Agosto de 1986
MarginalBOE-A-1986-25055
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de marzo de 1985, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio.

Vistos y examinados los veintitrés artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 16 de mayo de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO

El Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,

Confirmando su intención en concordia con el acta final de la conferencia sobre la Seguridad y Cooperación en Europa, suscrita en Helsinki el 1 de agosto de 1975, para la profundización y el ulterior desarrollo de la colaboración económica, cultural, comercial, industrial y técnico-científica,

Y con el fin de evitar la doble imposición han acordado lo siguiente:

Artículo 1  Personas a las que se aplica el Convenio.
  1.  El presente Convenio se aplica a las personas que, desde el punto de vista de la imposición, se consideran residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2.  A los efectos del presente Convenio:

    a) La expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona cuyas rentas o patrimonio estén sujetas a imposición en dicho Estado, de acuerdo con su legislación por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o constitución.

    b) La expresión «residente de ambos Estados contratantes» significa toda persona considerada por cada uno de los Estados contratantes como su residente en el sentido del apartado anterior durante el mismo período.

  3.  Cuando una persona física se considera residente de ambos Estados contratantes su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en el que tenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales).

    b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerara residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

    c) Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.

    d) Si cada uno de los Estados contratantes considerara a esta persona como nacional, o si esta persona no fuere nacional de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes determinarán su residencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20 del presente Convenio.

  4.  Cuando una persona, que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 2  Impuestos a los que se aplica el Convenio.
  1.  El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles según la legislación de cada uno de los Estados contratantes.

  2.  En el momento de la firma del presente Convenio, los Impuestos a los que se aplica son:

a) En lo que se refiere a España:

I) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

II) El Impuesto sobre Sociedades.

III) El Impuesto sobre el Patrimonio.

IV) Los Impuestos locales sobre la Renta y el Patrimonio, a los que en lo sucesivo se denomina «Impuestos de España».

b) En lo que se refiere a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS):

I) El Impuesto sobre la Renta de las personas jurídicas extranjeras.

II) El Impuesto sobre la Renta de la población.

III) El Impuesto agrícola.

IV) El Impuesto sobre los Propietarios de Construcciones.

V) El Impuesto sobre la Tierra.

VI) El Impuesto sobre los propietarios de los medios de transporte, en lo sucesivo denominados «Impuestos de la URSS».

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan.

Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  Los términos que aparecen en el presente Convenio tienen la significación siguiente:

    a) «Un Estado contratante» y el «otro Estado contratante» significan, según el contexto, España o la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).

    b) «Tráfico internacional» significa un transporte de carga o pasajeros, efectuado por cualquier medio de transporte explotado por una persona que tiene su sede de dirección efectiva en uno de los Estados contratantes, a excepción de los casos, cuando el transporte se efectúa sólo entre los puntos situados solamente en uno de los Estados contratantes.

    c) «Persona» comprende una persona física y también:

    I) En el caso de España, una persona jurídica, una Sociedad o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

    II) En el caso de la URSS, una persona jurídica o cualquier otra organización constituida bajo las leyes de la URSS o de cualquiera de las Repúblicas de la Unión y considerada, a efectos impositivos, como persona jurídica.

    d) «Autoridades competentes» significa:

    I) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o cualquier Autoridad en quien el Ministro delegue.

    II) En el caso de la URSS, el Ministerio de Hacienda de la URSS o un Delegado autorizado por él.

  2.  Para la aplicación del presente Convenio por los Estados contratantes, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación del Estado contratante en el que se efectúe la imposición.

Artículo 4  Establecimiento permanente.
  1.  A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa cualquier lugar fijo de negocios mediante el cual un residente de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado contratante.

  2.  Un lugar de realización de trabajos de construcción o instalación se considerará como establecimiento permanente si la duración de estos trabajos excede de doce meses.

  3.  No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las actividades siguientes efectuadas por un residente de un Estado contratante en el otro estado contratante no se considerarán como realizadas por medio de un establecimiento permanente:

    a) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o bienes para esta persona.

    b) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías o bienes pertenecientes a esta persona.

    c) El mantenimiento de un depósito de mercancías o bienes pertenecientes a la persona con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

    d) El mantenimiento de un depósito de mercancías o bienes pertenecientes a la persona con el único fin de que sean transformados por otra persona.

    e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, estudios de mercado, recoger y divulgar informaciones, en relación con la actividad de esta persona.

    f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para esta persona cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.

    g) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) y f) anteriores, a condición de que el conjunto de la actividad de este lugar fijo de...

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