Convenio entre el Reino de España y la República de Kazajstán relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011.

MarginalBOE-A-2013-3779
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Kazajstán (denominados de ahora en adelante como «las Partes»);

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos Estados;

Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la prevención, investigación y persecución de los delitos, especialmente en la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo;

Deseando mejorar la coordinación y la asistencia recíproca en materia penal entre los dos Estados, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 24
ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación

  1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal.

  2. De conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia jurídica más amplia posible para la prevención, investigación y persecución de los delitos, y en cualesquiera actuaciones en el marco de procedimientos del orden jurisdiccional penal que sean de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

  3. Asimismo, se prestará asistencia de conformidad con el presente Convenio en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

  4. El presente Convenio no será de aplicación a:

    1. la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición,

    2. la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas,

    3. la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

  5. El presente Convenio se establece únicamente con fines de asistencia mutua entre las Partes. Sus disposiciones no otorgarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas, ni a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

  6. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud constituya o no delito en virtud de las leyes del Estado requerido. Se exceptúa el supuesto de que la asistencia se solicite para la práctica de diligencias relativas a registros, embargos e indemnizaciones, en cuyo caso será necesario que el hecho que da lugar al procesamiento sea constitutivo de delito en el Estado requerido.

ARTÍCULO 2

Autoridades centrales

  1. Cada Parte designará una Autoridad Central encargada de enviar y recibir directamente las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Convenio.

  2. La Autoridad Central de España será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central de Kazajstán será la Fiscalía General. Cualquiera de las Partes podrá modificar la designación de la Autoridad Central.

  3. A los efectos del presente Convenio, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí, procurando hacer uso de las nuevas tecnologías, con miras a la resolución de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las solicitudes de asistencia.

  4. Las Partes podrán recurrir a la vía diplomática para el envío o recepción de solicitudes de asistencia o de información relativa a su ejecución, cuando lo consideren necesario por las especiales circunstancias que concurran en el caso.

ARTÍCULO 3

Alcance de la asistencia

  1. La asistencia comprenderá:

    1. la identificación y localización de personas;

    2. la notificación de documentos judiciales;

    3. la obtención de pruebas, incluyendo efectos, documentos o archivos;

    4. la ejecución de órdenes de registro e incautación;

    5. la audición de testigos, peritos y acusados, bien directamente o por medio de videoconferencia.

    6. notificación de testigos, peritos y acusados a efectos de comparecer voluntariamente para prestar asistencia en el Estado requirente;

    7. efectuar el traslado temporal de personas detenidas con el fin de prestar asistencia en el Estado requirente;

    8. la búsqueda, inmovilización, confiscación y comiso del producto de las actividades delictivas y de los instrumentos utilizados a tal fin;

    9. la entrega de bienes, incluyendo la restitución de objetos y el préstamo de piezas de convicción;

    10. el intercambio de información relativa a hechos delictivos y la iniciación de procedimientos criminales en la Parte requerida;

    11. el intercambio de información sobre antecedentes penales y condenas dictadas contra los nacionales de la otra Parte;

    12. cualquier otra forma de asistencia incluida en el objeto del presente Acuerdo que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida.

  2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 14, el presente Convenio no faculta a las autoridades de la Parte requirente a realizar en el territorio de la Parte requerida funciones que, según el ordenamiento jurídico de esta Parte, estén reservadas a sus propias autoridades.

ARTÍCULO 4

Denegación de la asistencia

  1. La Parte requerida podrá denegarla en los siguientes supuestos:

    1. si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política. A tales efectos, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política» los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Tratado internacional del que sea Parte.

    2. en el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares;

    3. si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público o sus intereses esenciales similares;

    4. si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

    5. si la solicitud de asistencia se refiere al procesamiento de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida o por el que ya no podría ser enjuiciada debido a la prescripción del delito si éste se hubiese cometido en el ámbito de la jurisdicción de la Parte requerida;

    6. en el caso de solicitudes que impliquen medidas coercitivas, si los actos u omisiones alegados no son constitutivos de delito de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

  2. La Parte requerida también denegará la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente pero para el cual, en el territorio de la Parte requerida, no esté prevista la pena de muerte o ésta no se ejecute generalmente, a no ser que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no se ejecutará.

  3. La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado, de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad de duración indeterminada, salvo que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que dicha pena no se impondrá o de que, si se impone, la privación de libertad no será indefectiblemente de por vida.

  4. La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la Parte requirente no puede llevar a cabo las condiciones impuestas en relación con la confidencialidad o limitaciones de uso del material proporcionado, en los términos del artículo 9 de este Convenio.

  5. La Parte requerida podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiese interferir con una...

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