Convenio entre el Reino de España y la República de Moldova en materia de cooperación en asuntos de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 22 de octubre de 2013.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2015
MarginalBOE-A-2014-13432
SecciónI - Disposiciones Generales

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MOLDOVA EN MATERIA DE COOPERACIÓN EN ASUNTOS DE SEGURIDAD Y LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA

El Reino de España y la República de Moldova, en lo sucesivo denominados «las Partes»:

Deseando fortalecer las relaciones de amistad y cooperación entre las Partes, particularmente en materia de seguridad;

Considerando que el terrorismo, la delincuencia organizada internacional y otras formas de criminalidad constituyen una grave amenaza al desarrollo socioeconómico y la seguridad ciudadana de los Estados de las Partes;

Respetando debidamente sus legislaciones nacionales respectivas y habida cuenta de los compromisos internacionales vinculantes para las Partes;

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

  1. Por «autoridad competente» se entenderá cualquier entidad pública autorizada para desempeñar, dentro de los límites de su competencia, determinadas funciones relativas a la protección de la seguridad pública y la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

  2. Por «funcionario» se entenderá cualquier representante de una autoridad competente autorizada para desempeñar, dentro de los límites de su competencia, determinadas funciones relativas a la protección de la seguridad pública y la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

  3. Por «consejero de embajada, agregado de embajada y funcionario de enlace» se entenderá cualquier representante de alguna de las Partes destinado en el Estado de la otra Parte o de un tercer país u organización internacional para entablar y mantener contactos con las autoridades de dichos países u organizaciones a fin de ayudar a la protección de la seguridad pública y la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

  4. Por «equipo conjunto de investigación» se entenderá cualquier equipo de investigación constituido por acuerdo mutuo de las autoridades de las Partes para una finalidad específica y durante un plazo limitado, cuyos miembros, funcionarios, podrán trasladarse al territorio del Estado de la otra Parte para facilitar la realización en el mismo de operaciones tendentes a prevenir, descubrir e investigar cualquier actividad delictiva

  5. Por «información» se entenderán los datos de carácter personal, toda información sobre incidentes, circunstancias o características y otros datos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

  6. Por «datos de carácter personal» se entenderá cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

  7. Por «tratamiento de datos de carácter personal» se entenderá cualquier operación o grupo de operaciones llevadas a cabo en relación con datos de carácter personal durante la recogida, grabación, organización, almacenamiento, transformación, adaptación, modificación, exclusión, consulta, oferta de acceso, uso, transmisión, difusión, bloqueo o destrucción.

ARTÍCULO 2

Ámbito de cooperación

  1. Las Partes cooperarán en el mantenimiento de la seguridad pública y la lucha contra la delincuencia, especialmente en los ámbitos siguientes:

    1. terrorismo, incluidos su apoyo y financiación;

    2. delitos contra la vida y la integridad física;

    3. fabricación, contrabando y comercio ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las materias primas, las sustancias químicas y biológicas y sus precursores utilizados en su fabricación;

    4. migración ilegal y trata de seres humanos;

    5. secuestro y toma de rehenes;

    6. falsificación, fabricación ilegal, alteración y uso ilegal de documentos de identificación, pasaportes, visados y documentación de vehículos;

    7. contrabando en todas sus formas;

    8. blanqueo de dinero derivado de las actividades delictivas;

    9. falsificación, fabricación, alteración fraudulenta y difusión de dinero;

    10. robo y comercio ilegal de vehículos de motor y actividades delictivas conexas;

    11. fabricación, tráfico y comercio ilegal de armas, municiones, explosivos así como materias primas estratégicas, sustancias químicas, biológicas, nucleares, radiactivas y otras sustancias peligrosas, tecnologías de doble uso y servicios y productos conexos;

    12. tráfico ilegal de bienes culturales de valor histórico y obras de arte;

    13. delitos económicos, incluidos los de carácter fiscal;

    14. formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la impresión, difusión y suministro de material pornográfico en el que participen menores;

    15. delincuencia informática y delitos relacionados con las tecnologías de la información y las redes de sistemas;

    16. delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

  2. Las Partes, de mutuo acuerdo, colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier tipo de delincuencia en otros ámbitos que resulten compatibles con los fines del presente Convenio, y cuya prevención, detección e investigación exijan la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

  3. El presente Convenio no se extiende a la prestación de asistencia judicial en materias penales y de extradición reguladas por otros instrumentos jurídicos

  4. El presente Convenio no incluye cuestiones que afecten al intercambio mutuo de información que reciba la consideración de secreto de Estado.

ARTÍCULO 3

Contenido de la cooperación

  1. De conformidad con...

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