Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 2021
MarginalBOE-A-2021-2977
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA ELUSIÓN Y EVASIÓN FISCALES

El Reino de España y Japón,

Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,

Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del Convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados),

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1  Personas comprendidas.
  1.  El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2.  A los efectos de este Convenio, la renta obtenida por una entidad o un instrumento jurídico considerados total o parcialmente transparente a efectos fiscales de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, o a través de ellos, se considerará percibida por un residente de un Estado contratante, pero únicamente en la medida en que

(a) dicha renta se trate, a los efectos de la fiscalidad de ese Estado contratante, como renta de un residente del mismo; y

(b) dicha entidad o instrumento jurídico se haya establecido conforme al Derecho de

(i) cualquiera de los Estados contratantes; o

(ii) un tercer Estado que:

(aa) tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta; y

(bb) que la entidad o el instrumento tengan la consideración de totalmente transparente de acuerdo con la normativa fiscal interna de ese tercer Estado.

Lo dispuesto en este apartado no se interpretará en ningún caso en el sentido de restringir las potestades tributarias de los Estados contratantes respecto de sus residentes.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2.  Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3.  Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

    (a) en Japón:

    (i) el impuesto sobre la renta;

    (ii) el impuesto sobre la renta de sociedades;

    (iii) el impuesto especial sobre la renta para la reconstrucción; y

    (iv) el impuesto local sobre la renta de sociedades

    (denominados en lo sucesivo «impuesto japonés»);

    (b) en España:

    (i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    (ii) el Impuesto sobre Sociedades; y

    (iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes

    (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

  4.  El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo:

    (a) el término «Japón», utilizado en sentido geográfico, significa la totalidad del territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés, y las áreas exteriores al mar territorial, incluyendo el fondo marino y su subsuelo, sobre los que, con arreglo al derecho internacional, Japón tiene derechos de soberanía y en los que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés;

    (b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    (c) los términos «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Japón, según el contexto;

    (d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    (e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    (f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;

    (g) los términos «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    (h) el término «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en un Estado contratante y la empresa que explota el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado contratante;

    (i) el término «autoridad competente» significa:

    (i) en Japón, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

    (ii) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

    (j) el término «nacional», en relación con un Estado contratante, significa:

    (i) toda persona física que posea la nacionalidad de ese Estado contratante; y

    (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado contratante;

    (k) el término «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;

    (l) el término «fondo de pensiones reconocido» de un Estado contratante significa una entidad o instrumento jurídico establecido conforme al Derecho de ese Estado contratante que, conforme a la legislación fiscal de ese Estado contratante, es considerado como persona separada y:

    (i) que se haya creado y se explote exclusiva o casi exclusivamente para administrar o proporcionar prestaciones de jubilación y otras prestaciones complementarias o accesorias u otras retribuciones similares a personas físicas y que esté regulado como tal por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o

    (ii) que se haya creado y se explote exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado contratante.

    Cuando una entidad o un instrumento jurídico establecidos conforme al Derecho de un Estado contratante pudiera considerarse como un fondo de pensiones reconocido en virtud de los subapartados (i) o (ii) si la legislación fiscal de ese Estado contratante le otorgara el tratamiento de persona separada, se considerará, a los efectos de este Convenio, como una persona separada calificada como tal por la legislación fiscal de ese Estado contratante y todos los activos y rentas de la entidad o del instrumento jurídico se considerarán como activos poseídos y rentas obtenidas por esa persona separada y no por otra.

  2.  Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que el contexto lo determine de otro modo, o que las autoridades competentes acuerden un significado distinto conforme a lo dispuesto en el artículo 24, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4  Residente.
  1.  a los efectos de este Convenio, el término «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado contratante, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede u oficina central, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también a ese Estado contratante y a sus subdivisiones políticas o entidades locales, así como los fondos de pensiones reconocidos de ese Estado contratante. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR