Instrumento de ratificación del Convenio sobre ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia penal entre el Reino de España y la República Popular Húngara, firmado en Budapest el 28 de septiembre de 1987.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 1989
MarginalBOE-A-1989-750
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de septiembre de 1987, el Plenipotenciario de España firmó en Budapest, juntamente con el Plenipotenciario de la República Popular Húngara, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el convenio sobre ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia penal entre el Reino de España y la República Popular Húngara,

Vistos y examinados los treinta y dos artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN RECÍPROCA DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR HÚNGARA

Su majestad el Rey de España y el Consejo de Presidencia de la República Popular Húngara,

Deseando profundizar las relaciones jurídicas entre los dos Estados y facilitar su intercomunicación en el ámbito judicial, así como favorecer la reintegración social de las personas que hubieran sido objeto de condena, han convenido en concluir un convenio sobre ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia penal y, a tal efecto, han designado plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de España:

Al Excelentísimo señor don Fernando Ledesma Bartret, Ministro de Justicia.

El Consejo de Presidencia de la República Popular Húngara:

Al señor Dr. Imre Markója, Ministro de Justicia.

Quienes, después de intercambiar sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 28

Principios generales

Artículo 1
  1. Los Estados contratantes se comprometen a ejecutar recíprocamente, previa solicitud y de acuerdo con las condiciones que se fijan en los artículos siguientes, las resoluciones en materia penal dictadas con carácter definitivo por un Tribunal de alguno de los Estados contratantes, en las que se condene a un nacional del otro Estado contratante a una pena o medida privativa de libertad.

  2. La solicitud prevista en el párrafo 1 será formulada por el Estado en que se hubiere dictado la resolución judicial (Estado de condena). No obstante, ello no impedirá al Estado en que deba ser ejecutada la resolución (Estado de ejecución) que haga uso de su derecho a instar al Estado de condena a que presente una solicitud en virtud del párrafo 1.

  3. A los fines del presente Convenio, el término medida designa:

  1. Para el Reino de España, la custodia en un establecimiento de tratamiento médico.

  2. Para la República Popular Húngara, el tratamiento médico conminatorio.

Derechos del condenado

Artículo 2

La persona condenada, al igual que su representante legal, su cónyuge, padres naturales o hermanos o hermanas, podrá iniciar ante uno de los Estados contratantes, a su elección, el procedimiento previsto en el artículo 1. Todo condenado al que el presente Convenio pueda ser aplicable, deberá ser informado por el Estado de condena de los elementos esenciales el mismo.

Domicilio, lugar de residencia

Artículo 3

La transferencia de la ejecución sólo podrá efectuarse si el domicilio o el lugar de residencia habitual del condenado están en el Estado de ejecución.

Doble incriminación por vía judicial

Artículo 4

La transferencia de la ejecución sólo podrá efectuarse si el hecho objeto de la resolución fuere también punible judicialmente en la legislación del Estado de ejecución.

Delitos políticos

Artículo 5
  1. La transferencia de la ejecución no podrá efectuarse si el hecho objeto de la resolución judicial fuere considerado por el Estado de ejecución como un delito de naturaleza política.

  2. No serán considerados de naturaleza política, los atentados contra la vida de un Jefe de Estado o de los miembros de su familia, ni los actos terroristas contra la vida de las personas.

  3. No deberá considerarse de naturaleza política el delito en el que su carácter de derecho común, consideradas todas las circunstancias del caso, y, en especial, la forma de cometerlo, los medios empleados o cuyo empleo se hubiere previsto y la gravedad de las consecuencias contempladas, predomine sobre su carácter político.

Delitos militares

Artículo 6

La transferencia de la ejecución no se verificará cuando el hecho objeto de la resolución judicial fuere considerado por el Estado de ejecución como un delito relativo exclusivamente a la violación de obligaciones militares.

Delitos fiscales

Artículo 7
  1. La transferencia de la ejecución se efectuará también cuando se hubiere entablado el procedimiento penal en materia de tasas e impuestos, derechos aduaneros, devengos o cambios, si el hecho objeto de la resolución judicial hubiere sido penado por vía judicial de acuerdo con algún precepto penal que tenga analogía en la legislación del Estado de ejecución.

  2. La transferencia de la ejecución no podrá denegarse por el sólo motivo de que la legislación del Estado de ejecución no tenga previstas normas de idéntica o análoga naturaleza a las de la legislación del Estado de condena en materia de tasas e impuestos, derechos aduaneros, devengos o cambios.

  3. En aquellos casos que no sean los previstos en el párrafo 1, podrá denegarse la transferencia de la ejecución si el delito fuere considerado de naturaleza exclusivamente fiscal por el Estado de ejecución.

Prescripción

Artículo 8

La transferencia de la ejecución no procederá si se hubiere producido la prescripción de la plena o de la medida privativa de libertad de acuerdo con la legislación de uno de...

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