Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972. Enmiendas aprobadas el 19 de noviembre de 1987.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Noviembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-14439
SecciónI - Disposiciones Generales

La Asamblea de la Organización Marítima Internacional, por Resolución A.626(15) de 19 de noviembre de 1987, aprobó las siguientes enmiendas al Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1977, 17 de enero de 1978, 11 de mayo y 27 de agosto de 1981 y 23 de junio de 1983.

ENMIENDAS AL REGLAMENTO PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

  1. Regla 1 e).–Buque de construcción especial.

    Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

    e) Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de construcción especial, o destinado a un fin especial, no pueda cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las presentes reglas sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas, tal buque cumplirá con otras disposiciones sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas que, a juicio de su Gobierno, representen respecto de ese buque el cumplimiento que más se aproxime a lo dispuesto en el presente Reglamento.

  2. Regla 3 h).–Buque restringido por su calado.

    Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

    h) La expresión ‘‘buque restringido por su calado’’ significa un buque de propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la profundidad y la anchura disponibles del agua navegable, tiene una capacidad muy restringida de apartarse de la derrota que está siguiendo.

  3. Nueva regla 8 f).–No estorbar.

    Añádase el nuevo párrafo f) siguiente:

    f) i) Los buques que en virtud de cualquiera de las presentes reglas estén obligados a no estorbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque maniobrarán prontamente, cuando así lo exijan las circunstancias, a fin de dejar espacio suficiente para permitir el tránsito seguro del otro buque.

    ii) Los buques que estén obligados a no estorbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque no quedarán exentos de dicha obligación cuando se aproximen al otro buque con riesgo de que se produzca un abordaje y, al efectuar las maniobras, respetarán rigurosamente lo dispuesto en las reglas de la presente Parte.

    iii) Cuando los dos buques se aproximen el uno al otro con riesgo de que se produzca un abordaje, el buque cuyo tránsito no deba ser estorbado seguirá estando plenamente...

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