Acuerdo complementario de 14 de enero de 1982, del Convenio de Cooperación Social hispano-paraguayo para el desarrollo de un programa socio-laboral en Paraguay. Hecho en Asunción.

MarginalBOE-A-1984-8341
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE COOPERACION SOCIAL HISPANO-PARAGUAYO PARA EL DESARROLLO DE UN PROGRAMA SOCIO-LABORAL EN PARAGUAY

Los Gobiernos de España y de Paraguay, en aplicación de lo previsto en el Convenio de Cooperación Social suscrito entre ambos países, el 5 de noviembre de 1965, y con el propósito de ampliar y fortalecer las relaciones en el área socio-laboral, suscriben el presente Acuerdo complementario de Cooperación Técnica, sujeto a las siguientes estipulaciones:

ARTICULO I

Por el Gobierno paraguayo el órgano ejecutivo que tendrá a su cargo el desarrollo del Acuerdo, será el Ministerio de Justicia y Trabajo, a través de sus órganos, que tengan relación con la promoción social de los trabajadores, y en especial, del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP).

Por su parte, el Gobierno Español designa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente Acuerdo complementario.

ARTICULO II

Por el presente Acuerdo complementario, el Gobierno Español se obliga a:

  1. Enviar al Paraguay una misión de expertos para cooperar con el Ministerio de Justicia y Trabajo, conforme al artículo 1. los cuales actuarán por un período de tiempo global que totaliza ciento ochenta meses/experto.

  2. Conceder y sufragar becas, en número de quince, para el perfeccionamiento en España de los paraguayos que actúen como Homólogos de los expertos españoles.

  3. Facilitar gratuitamente al Gobierno paraguayo, el material didáctico (cuadernos didácticos y publicaciones), elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se estime necesario para la labor de asesoramiento de los expertos españoles.

ARTICULO III

Uno de los expertos a que se refiere el artículo anterior, actuará como Jefe de la misión de Cooperación Técnica española, sin perjuicio de las funciones que como experto específico le corresponden.

ARTICULO IV

Los pasajes y retribuciones de los expertos españoles a que se refiere el apartado 1 del artículo 2., serán satisfechos plenamente por el Gobierno español.

ARTICULO V

Las becas a que se refiere el punto 2 del artículo 2. tendrán una duración máxima de tres meses y comprenden: pasajes aéreos, enseñanzas materiales de trabajo e informativos, viajes programados por el interior de España y una cantidad...

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