Convenio de cooperación cultural, educativa y científica entre el Reino de España y la República de Nicaragua, firmado en Managua el 19 de abril de 1991.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Junio de 1992
MarginalBOE-A-1992-18687
SecciónI - Disposiciones Generales

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL, EDUCATIVA Y CIENTIFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA

El Reino de España y la República de Nicaragua,

Conscientes de la comunidad de tradiciones, lengua y cultura, así como de los vínculos históricos que los unen y deseosos de mantener y estrechar los lazos de amistad y cooperación entre ambos pueblos,

Han decidido establecer, mediante el presente Convenio, un marco general para el desarrollo de sus relaciones en los campos de la cultura, la educación y la ciencia, de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos:

Articulo primero

Ambas Partes, reconociendo la importancia que la lengua española tiene como patrimonio común, se comprometen a realizar acciones conjuntas para preservar, promover y difundir la lengua española.

Articulo 2

Las dos Partes facilitarán y promoverán las actividades culturales de un país en el otro, mediante el intercambio de expertos y artistas en los diferentes campos de la cultura, organización de exposiciones, intercambio de publicaciones y material cultural.

Articulo 3

Cada Parte otorgará, en el marco de sus legislaciones respectivas, todas las facilidades posibles para el acceso a museos, bibliotecas, archivos, Centros de documentación y otros establecimientos de carácter cultural, a los nacionales del otro país que por su profesión o especialización entren dentro del ámbito del presente Convenio.

Articulo 4

Las dos Partes facilitarán la importación temporal o defintiiva de todos los materiales no destinados a fines comerciales, que entren en sus respectivos territorios nacionales para la realización de las actividades a que se refiere el presente Convenio.

Articulo 5

Ambas Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la protección efectiva de los o de los nacionales del otro país, de tal manera que disfruten de la misma protección que la establecida para los propios autores nacionales, en los términos de la Convención Universal de Derechos de Autor (Revisión de París 1971).

Articulo 6

Las dos Partes considerarán los términos y modalidades necesarios para el reconocimiento mutuo de grados y títulos, tanto de nivel universitario como de nivel secundario, de acuerdo con las disposiciones vigentes...

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