Instrumento de adhesión de 3 de marzo de 1983 de España al Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, hecho en Méjico el 11 de septiembre de 1981.

MarginalA23171-23178
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, hecho en Méjico el 11 de septiembre de 1981, con aceptación de los anexos I, V y XIII al mismo para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 15, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual, firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 3 de marzo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS

PREAMBULO

Las Partes Contratantes del presente Convenio,

Considerando que la cooperación y asistencia mutua entre las Administraciones aduaneras nacionales ha demostrado ser en el plano internacional un instrumento útil para alcanzar diversos objetivos en favor del incremento y desarrollo del comercio y la facilitación del transporte;

Que hasta hoy, entre los países latinoamericanos y particularmente en algunos de los procesos de integración existentes en la región se han realizado esfuerzos para institucionalizar dicha cooperación y asistencia mutua con vistas principalmente a la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras;

Que en la práctica la cooperación y asistencia mutua que se prestan las Administraciones aduaneras nacionales latinoamericanas no se circunscriben sólo a los objetivos antes aludidos, sino que se extienden también a otros campos y aspectos aduaneros de interés común;

Que la experiencia demuestra que es conveniente institucionalizar la cooperación que se prestan de hecho las Administraciones aduaneras nacionales en los distintos aspectos aduaneros, a través de un Instrumento internacional de carácter multilateral en que se definan los campos de actuación y los métodos y condiciones requeridos para hacerla efectiva;

Que tanto la actual coyuntura del comercio y del transporte dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella son favorables a la institucionalización de las acciones de cooperación y asistencia a nivel regional porque contribuyen efectivamente a dinamizar las corrietes comerciales y a facilitar el transporte entre los países miembros, y

Que, finalmente, dicha institucionalización constituye igualmente un instrumento eficaz para promover y asegurar la armonización y simplificación de los Instrumentos aduaneros nacionales y la modernización de las estructuras y métodos de trabajo de las Administraciones respectivas,

Convienen en lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO Artículo 1

Definiciones

ARTICULO 1

Para la aplicación del presente Convenio se entiende:

  1. Por , el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por las respectivas Administraciones nacionales, concernientes a la importación o exportación de mercaderías y demás regímenes y operaciones aduaneros;

  2. Por , toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;

  3. Por , las infracciones aduaneras calificadas como tales en las respectivas legislaciones nacionales;

  4. Por . los derechos aduaneros y los demás derechos, impuestos, tasas y otros recargos que se perciban en o con ocasión de la importación o exportación de mercaderías, con excepción de las tasas y recargos análogos cuyo monto se limita al costo aproximado de los servicios prestados;

  5. Por , tanto una persona natural o física como una persona jurídica, a menos que del contexto se desprenda que se trata de una u otra;

  6. Por , la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación;

  7. Por , los Jefes superiores de las Administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente Convenio, y

  8. Por , el órgano encargado de asistir a los Directores nacionales de Aduanas de las Partes Contratantes en la administración del presente Convenio.

CAPITULO II Artículos 2 a 4

Campo de aplicación del Convenio

ARTlCULO 2
  1. Las Partes Contratantes del presente Convenio están de acuerdo en que sus Administraciones aduaneras se presten mutua asistencia con vistas a prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras, según las disposiciones del presente Convenio.

  2. Las Partes Contratantes del presente Convenio también acuerdan que sus Administraciones aduaneras se presten mutua cooperación, en los términos indicados en los respectivos anexos, en aspectos de interés común distintos de los indicados en el numeral anterior.

  3. La Administración aduanera de una Parte Contratante podrá solicitar la asistencia prevista en el párrafo 1 del presente artículo durante el desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento judicial o administrativo emprendido por esta Parte Contratante. Si la Administración aduanera no tuviere la iniciativa del procedimiento, no podrá solicitar la asistencia sino dentro del límite de la competencia que se le atribuyere a título de ese procedimiento. Asimismo si se emprendiere un procedimiento en el país de la Administración requerida, ésta proporcionará la asistencia solicitada dentro del límite de la competencia que se le atribuyere a título de dicho procedimiento.

  4. La asistencia mutua prevista en el párrafo 1 del presente artículo no se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

Cuando una Parte Contratante estimare que la asistencia o cooperación que se le solicitare pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad o sus otros intereses esenciales, o incluso perjudicar los legítimos intereses comerciales de Empresas públicas o privadas, podrá rehusar acordarla, o acordarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o exigencias.

ARTICULO 4

Cuando la Administración aduanera de una Parte Contratante presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la cual ella misma no pudiere acceder si la misma solicitud le fuere presentada por la otra Parte Contratante, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud. La Parte Contratante requerida tendrá completa libertad para determinar el curso a dar a esa solicitud.

CAPITULO III Artículos 5 a 8

Modalidades generales de asistencia o cooperación

ARTICULO 5
  1. Las informaciones, los documentos y los otros elementos de información comunicados u obtenidos en aplicación del presente Convenio merecerán el siguiente tratamiento:

    1. Solamente deberán ser utilizados a los fines del presente Convenio, inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva de las condiciones que la Administración aduanera que los proporcionó hubiere estipulado.

    2. Gozarán en el país que los recibiere de las mismas medidas de protección de las informaciones confidenciales y del secreto profesional que las que estuvieren en vigor en dicho país para las informaciones, documentos y otros elementos de información de la misma naturaleza, que hubieren sido obtenidos en su propio territorio.

  2. Estas informaciones, documentos y otros elementos de información no podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la Administración aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del párrafo 1, b), del presente artículo.

ARTICULO 6
  1. Las comunicaciones entre las Partes Contratantes previstas por el presente Convenio se efectuarán directamente entre sus respectivas Administraciones aduaneras. Las Administraciones aduaneras de las Partes Contratantes designarán los servicios o funcionarios encargados de asegurar dichas comunicaciones e informarán a la Secretaría los nombres y direcciones de dichos servicios o funcionarios. La Secretaría notificará esas informaciones a las otras Partes Contratantes.

  2. La Administración aduanera de la Parte Contratante requerida adoptará, en conformidad a las Leyes y Reglamentos en vigor en su territorio, todas las medidas necesarias para la ejecución de la solicitud de asistencia o cooperación. A este efecto, los demás Organismos de esa Parte Contratante prestarán en la medida de lo posible la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.

  3. La Administración aduanera de la Parte Contratante requerida atenderá las solicitudes de asistencia o cooperación en el más breve plazo.

ARTICULO 7
  1. Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del presente Convenio se presentarán por escrito e incluirán las infonnaciones necesarias y se acompañarán con los documentos considerados útiles.

  2. Las solicitudes escritas podrán presentarse en el idioma de la Parte Contratante solicitante. Las solicitudes y los documentos que las acompañaren se traducirán, si así se solicitare a un idioma acordado por las Partes Contratantes en cuestión.

  3. Cuando en razón de la urgencia las solicitudes de asistencia o cooperación no fueren presentadas por escrito, la Parte Contratante requerida podrá exigir una confirmación escrita.

ARTICULO 8

Los gastos que ocasionare la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la Parte Contratante solicitante, sin perjuicio de que puedan convenirse formas de financiamiento.

Las Partes Contratantes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.

CAPITULO...

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