Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 2011
MarginalBOE-A-2011-12066
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de noviembre de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo (Francia) el Convenio europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en dicha ciudad el 27 de noviembre de 2008,

Vistos y examinados el preámbulo y los treinta artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

Para el caso de que el presente Convenio europeo en materia de adopción de menores (revisado) sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

Dado en Madrid a 16 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO)

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros, con el fin de salvaguardar y promover los ideales y principios que son patrimonio común de los mismos;

Considerando que, no obstante la presencia de la institución de la adopción de menores en el derecho sustantivo de todos los Estados miembros del Consejo de Europa, existen aun en estos países puntos de vista divergentes acerca de los principios que deberían regir la adopción, así como otras diferencias en relación con el procedimiento de adopción y con los efectos jurídicos de la misma;

Tomando en consideración la Convención de las Naciones Unidas relativa a los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 y, en particular, su artículo 21;

Tomando en consideración el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional;

Tomando nota de la Recomendación 1443 (2000) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa titulada «Por el respeto de los derechos del niño en la adopción internacional» y el Libro Blanco del Consejo de Europa sobre los principios relativos a la determinación y las consecuencias jurídicas del vínculo de la filiación;

Reconociendo que ciertas disposiciones del Convenio europeo en materia de adopción de niños de 1967 (STE n.º 58) se han visto sobrepasadas y son incompatibles con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

Reconociendo que el Convenio europeo de 25 de enero de 1996 sobre el ejercicio de los derechos del niño (STE n.º 160) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han introducido mejoras en relación con la participación del niño en los procedimientos de familia que le conciernen;

Considerando que la aceptación de principios y prácticas revisadas comunes en lo que se refiere a la adopción de menores, que tomen en cuenta las evoluciones producidas en este ámbito en el transcurso de las últimas décadas, podrá contribuir a paliar las dificultades causadas por las diferencias existentes entre sus leyes internas y, al propio tiempo, a fomentar los intereses de los niños adoptados;

Convencidos de la necesidad de un instrumento internacional revisado acerca de la adopción de menores del Consejo de Europa, que podría completar provechosamente el Convenio de La Haya de 1993;

Reconociendo que el interés superior del menor deberá siempre prevalecer sobre cualquier otra consideración,

Han convenido lo siguiente:

TÍTULO I Ámbito de aplicación del Convenio y aplicación de sus principios Artículos 1 y 2
Artículo 1 Ámbito de aplicación del Convenio.
  1. El presente Convenio concierne a la adopción de un menor que, en el momento en que el adoptante solicite su adopción, no haya alcanzado la edad de 18 años, que no haya estado o esté casado, que no haya estado o esté registrado como pareja de hecho, y que no haya sido emancipado.

  2. El presente Convenio sólo se refiere a las instituciones jurídicas sobre la adopción que tengan establecido un vínculo de filiación.

Artículo 2 Aplicación de los principios.

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas u otras que resulten necesarias para garantizar la conformidad de sus leyes con las disposiciones del presente Convenio y notificará al Secretario General del Consejo de Europa las medidas adoptadas a estos fines.

TÍTULO II Principios generales Artículos 3 a 22
Artículo 3 Validez de la adopción.

La adopción únicamente tendrá validez si así se declara por un tribunal o una autoridad administrativa (en lo sucesivo, la «autoridad competente»).

Artículo 4 Declaración de la adopción.
  1. La autoridad competente sólo declarará la adopción cuando tenga la convicción de que la adopción satisface el interés superior del menor.

  2. En cada caso concreto, la autoridad competente concederá una importancia especial a que la adopción proporcione al menor un hogar estable y armonioso.

Artículo 5 Consentimiento para la adopción.
  1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo, la adopción sólo se declarará cuando se hayan prestado al menos los siguientes consentimientos y no hubieran sido revocados:

    1. el consentimiento de la madre y del padre; o, en caso de no haber padre ni madre que puedan otorgarlo, el consentimiento de cualquier persona o entidad facultada para prestarlo en lugar de los padres;

    2. el consentimiento del menor, siempre que la ley considere que tiene el suficiente discernimiento para ello; se considerará que un menor posee suficiente discernimiento cuando hubiere alcanzado la edad prevista por la ley, que no deberá exceder de 14 años;

    3. el consentimiento del cónyuge o de la pareja de hecho registrada del adoptante.

  2. Las personas cuyo consentimiento se requiere para la adopción deberán proveerse de los asesoramientos necesarios y estar debidamente informadas acerca de las consecuencias de su consentimiento, en especial acerca del mantenimiento o la ruptura, a causa de una adopción, de los vínculos legales entre el menor y su familia de origen. Este consentimiento deberá otorgarse libremente en la forma legal requerida, y deberá prestarse o hacerse constar por escrito.

  3. La autoridad competente podrá dispensar del consentimiento u obviar la negativa del consentimiento de una de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, únicamente por motivos excepcionales que determinen las leyes. No obstante, se permite la dispensa del consentimiento de un menor afectado por una incapacidad que le impida expresar un consentimiento válido.

  4. Si el padre o la madre no fueran titulares de la responsabilidad parental para con su hijo o, en cualquier...

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