Instrumento de Ratificación del Protocolo número 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio, hecho en Estrasburgo el 13 de mayo de 2004.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 2010
MarginalBOE-A-2010-8504
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo número 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio, hecho en Estrasburgo el 13 de mayo de 2004,

Vistos y examinados el Preámbulo y los veintidós artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, el 3 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

PROTOCOLO N.º 14 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, POR EL QUE SE MODIFICA EL MECANISMO DE CONTROL ESTABLECIDO POR EL CONVENIO

STCE 194 - Convenio para la protección de los derechos humanos

(Protocolo n.º 14), 13.V.2004

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);

Vistas la Resolución n.º 1 y la Declaración adoptadas con ocasión de la Conferencia Ministerial Europea sobre Derechos Humanos, celebrada en Roma los días 3 y 4 de noviembre de 2000;

Vistas las Declaraciones adoptadas por el Comité de Ministros los días 8 de noviembre de 2001, 7 de noviembre de 2002 y 15 de mayo de 2003 en sus 109º, 111º y 112º periodos de sesiones, respectivamente;

Vista la Opinión n.º 251 (2004) aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 28 de abril de 2004;

Considerando la urgente necesidad de modificar ciertas disposiciones del Convenio con objeto de conservar y mejorar la eficacia del mecanismo de control a largo plazo, especialmente a la luz del continuo incremento del volumen de trabajo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Ministros del Consejo de Europa;

Considerando, en particular, la necesidad de garantizar que el Tribunal pueda continuar desempeñando su papel preeminente en la protección de los derechos humanos en Europa,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

El párrafo 2 del artículo 22 del Convenio queda suprimido.

Artículo 2

El artículo 23 del Convenio queda modificado como sigue:

Artículo 23. Duración del mandato y revocación.

1. Los jueces serán elegidos por un periodo de nueve años. No serán reelegibles.

2. El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.

3. Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

4. Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

Artículo 3

El artículo 24 del Convenio queda suprimido.

Artículo 4

El artículo 25 del Convenio pasa a ser el artículo 24 y su texto queda modificado como sigue:

Artículo 24. Secretaría y ponentes.

1. El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización se establecerán en el reglamento del Tribunal.

2. Cuando esté constituido en formación de juez único, el Tribunal estará asistido de ponentes, que actuarán bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. Formarán parte de la Secretaría del Tribunal.

Artículo 5

El artículo 26 del Convenio pasa a ser el artículo 25 («Pleno del Tribunal») y su texto queda modificado como sigue:

  1. Al final de al letra d) se sustituye la coma por un punto y coma y se suprime la palabra «y».

  2. Al final de la letra e) se sustituye el punto por un punto y coma.

  3. Se añade una nueva letra f) redactada como sigue:

f) formulará cualquier solicitud con arreglo al párrafo 2 del artículo 26.

Artículo 6

El artículo 27 del Convenio pasa a ser el artículo 26 y queda redactado como sigue:

Artículo 26. Formación de juez único, Comités, Salas y Gran Sala.

1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en formación de juez único, en Comités compuestos por tres jueces, en Salas de siete jueces y en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un periodo determinado.

2. Cuando el Pleno del Tribunal así lo solicite, el Comité de Ministros podrá, por decisión unánime y por un periodo determinado, reducir a cinco el número de jueces de las Salas.

3. Cuando actúe en formación de juez único, ningún juez podrá examinar una solicitud contra la Alta Parte Contratante en cuya representación fue elegido dicho juez.

4. El juez elegido en representación de una Alta Parte Contratante en el litigio será miembro de pleno derecho de la Sala y de la Gran Sala. En su ausencia, o cuando dicho juez no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presidente del Tribunal a partir de una lista presentada previamente por esa Parte.

5. Formarán también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación de la Alta Parte Contratante interesada.

Artículo 7

A continuación del nuevo artículo 26 se insertará en el Convenio un nuevo artículo 27, redactado como sigue:

Artículo 27. Competencias de los jueces únicos.

1. El juez único podrá declarar inadmisible o eliminar del registro de asuntos del Tribunal una demanda presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario.

2. La resolución será definitiva.

3. Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la elimina del registro de asuntos, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario.

Artículo 8

El artículo 28 del Convenio queda modificado como sigue:

Artículo 28. Competencia de los Comités.

1. Respecto de una demanda presentada en virtud del artículo 34, un Comité podrá, por unanimidad:

a) declarar la misma inadmisible o eliminarla del registro de asuntos, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario; o

b) declararla admisible y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo, si la cuestión subyacente al caso, relativa a la interpretación o la aplicación del Convenio o de sus Protocolos, ya ha dado lugar a jurisprudencia bien establecida del Tribunal.

2. Las resoluciones y sentencias dictadas en virtud del párrafo 1 serán definitivas.

3. En caso de que el juez designado en representación de la Alta Parte Contratante en el litigio no sea miembro del Comité, el Comité podrá, en cualquier fase del procedimiento, invitar a dicho juez a ocupar el lugar de uno de los miembros del Comité, tomando en consideración todos los factores pertinentes, entre ellos el de si esa Parte se ha opuesto a la aplicación del procedimiento previsto en la letra 1.b)

Artículo 9

El artículo 29 del Convenio queda modificado como sigue:

  1. El párrafo 1 queda modificado como sigue: «Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud de los artículos 27 ó 28 o no se ha dictado sentencia en virtud del artículo 28, una Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34. Se podrá adoptar la resolución sobre la admisibilidad por separado.»

  2. Al final del párrafo 2 se añade una nueva frase, redactada como sigue: «Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución sobre la admisibilidad se tomará por separado.»

  3. El párrafo 3 queda suprimido.

Artículo 10

El artículo 31 del Convenio queda modificado como sigue:

  1. Al final de la letra a) se suprime la palabra «y».

  2. La letra b) pasa a ser letra c) y se insertará una nueva letra b) redactada como sigue:

b) se pronunciará sobre la cuestiones sometidas al Tribunal por el Comité de Ministros de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46; y

Artículo 11

El artículo 32 del Convenio queda modificado como sigue:

Al final del párrafo 1 se insertarán una coma y el número 46 a continuación del número 34.

Artículo 12

El párrafo 3 del artículo 35 del Convenio queda modificado como sigue:

3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que:

a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos...

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