Convenio para la constitución de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas, hecho en París el 18 de abril de 1951, incorporando las Enmiendas aprobadas en la V, XII y XVIII Sesiones del Consejo de la Organización, que entraron en vigor el 27 de abril de 1955, el 9 de mayo de 1962 y el 18 de septiembre de 1968, respectivamente.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 1953
MarginalBOE-A-1983-2761
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Convenio para la constitución de la Organización Europea y Mediterránea para la protección de las plantas, incorporando las enmiendas aprobadas en las V, XII y XVIII sesiones del Consejo de la Organización

Los Estados Partes del presente Convenio, conscientes de la importancia de una cooperación internacional con objeto prevenir la introducción y la propagación de los enemigos y de las enfermedades de las plantas y de los productos vegetales, queriendo continuar y ampliar los trabajos ya emprendidos en esta actividad por el Comité internacional de lucha contra el doriforo y por el Grupo europeo de trabajo sobre la infestación de las mercancías almacenadas, convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Organización

se constituye una Organización europea y mediterránea para la protección de las plantas (llamada, en lo sucesivo, la Organización) que toma a su cargo el activo y el pasivo del Comité y del Grupo de trabajo anteriormente mencionados.

ARTICULO II

Definición

A los fines del presente Convenio, la expresión significará .

ARTICULO III

Miembros

(a) Podrán llegar a ser miembros de la organización, adheriendose al presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo XX.

(1) Los Estados indicados en el anexo III.

(2) Cualquier otro Estado que el Consejo de la Organización decida invitar a que se adhiera.

(b) Cualquier territorio respecto del cual se ha formulado una declaración de conformidad con las disposiciones del artículo XXI podrá ser admitido como miembro por el Consejo de la Organización, pero solamente a propuesta del Estado miembro que formule la declaración. La admisión de tales territorios requerirá la aprobación por una mayoría de los dos tercios de los votantes. Los territorios así admitidos deberán estar, según la opinión del Consejo, en condiciones de aportar una contribución definida y bien determinada a los trabajos de la Asociación.

ARTICULO IV

Sede

(a) La sede de la Organización se establece en París.

(b) Las reuniones de la Organización se celebrarán en principio en el lugar de la sede.

ARTICULO V

Atribuciones

(a) Las atribuciones de la Organización serán las siguientes:

(1) Desempeñar, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, la función de organización regional para la protección de los vegetales, de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del Convenio Internacional para la protección de los vegetales de 6 de diciembre de 1951.

(2) Aconsejar a los Estados miembros acerca de las medidas técnicas, administrativas y legislativas necesarias para prevenir la introducción y la propagación de los enemigos y de las enfermedades de las plantas y de los productos vegetales.

(3) Ayudar, si resultare necesario, a los Estados miembros en aplicación a estas medidas.

(4) Coordinar y fomentar, si fuere posible, campañas a nivel internacional, contra los enemigos y las enfermedades de las plantas y de los productos vegetales.

(5) Obtener informaciones de los Estados miembros relativas a la existencia, la aparición o la extensión de los enemigos y de las enfermedades de las plantas y de los productos vegetales, y transmitir estas informaciones a los Estados miembros.

(6) Asegurar el intercambio de información acerca de las legislaciones nacionales relativas a la reglamentación futosanitaria y de otras medidas que afecten al libre movimiento de las plantas de los productos vegetales.

(7) Estudiar las posibilidades de simplificar y de unificar los reglamentos y los certificados fitosanitarios.

(8) Facilitar la cooperación en las investigaciones relativas a los enemigos y a las enfermedades de las plantas y de los productos vegetales, así como a los procedimientos de lucha y favorecer el intercambio de las informaciones científicas correspondientes.

(9) Establecer un servicio de documentación y publicar en forma apropiada los documentos destinados a la propaganda y al progreso técnicos científico, según la apreciación de la Organización.

(10) Hacer recomendaciones a los Estados miembros acerca de todas las cuestiones expuestas en el presente artículo.

(11) Adoptar, en general, todas las medidas útiles y necesarias para la consecución de los fines de la Organización.

(b) Las atribuciones de la Organización se extienden, principal, pero no exclusivamente, a los enemigos y a las enfermedades indicadas en el anexo II.

ARTICULO VI

Obligaciones de los Estados miembros

Los Estados miembros suministrarán a la Organización, en la medida de lo posible, las informaciones de que pueda razonablemente tener necesidad para cumplir sus funciones.

ARTICULO VII

Relaciones con otros Organismos

La Organización colaboraría con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y con otros Organismos que tengan una actividad análoga a la suya; hará todo lo posible para evitar la duplicidad de actividades.

ARTICULO VIII

Estructura de la Organización

La Organización estará compuesta por:

(a) El Consejo.

(b) La Administración, a saber, el Comité Ejecutivo, el Director general y el personal.

(c) El Tribunal de Cuentas.

(d) Los Organismos técnicos (grupos de trabajo y conferencias internacionales).

ARTICULO IX

El Consejo

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