Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Honduras y Protocolo anejo al mismo, sobre el Estatuto de Expertos en la Cooperación Técnica, hechos el 8 de diciembre de 1981.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Diciembre de 1981
MarginalBOE-A-1982-5471
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

Deseosos de reforzar los lazos de amistad y cooperación existentes;

Reconociendo las ventajas de una estrecha cooperación;

Convencidos de la necesidad de favorecer su futura expansión por considerar los múltiples beneficios que se derivan de ello

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I
  1. Ambas Partes se prestarán Cooperación Científica y Técnica en todas las áreas de interés para ambos países.

  2. Ambas Partes elaborarán y ejecutarán conjuntamente Programas y Proyectos de Cooperación Científica y Técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de las dos Naciones.

  3. Los Programas y Proyectos específicos de Cooperación Científica y Técnica, que serán concretados en sucesivos Acuerdos Complementarios, serán ejecutados con arreglo a las disposiciones generales del presente Convenio y a las específicas contenidas, en su caso, en los Acuerdos Complementarios, hechos por escrito y por separado, y firmados entre las Partes en base al presente Convenio.

ARTICULO II

La Cooperación prevista en el artículo I del presente Convenio podrá comprender:

  1. El intercambio de Técnicos y Expertos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en la preparación y ejecución de los Programas y Proyectos específicos de Cooperación establecidos en los Acuerdos Complementarios.

  2. La concesión de becas de estudio y estadías de adiestramiento o especialización.

  3. El intercambio de información científica y técnica.

  4. El intercambio de misiones de expertos y especialistas para ejecutar los Programas y Proyectos de Cooperación Científica y Técnica previamente acordados.

  5. El desarrollo, decidido de común acuerdo, de estudios que contribuyan al desarrollo económico y social de ambos países.

  6. Organización de Seminarios, ciclos de conferencias y programas de Formación Profesional y otras actividades análogas.

  7. La entrega de los materiales y equipos necesarios para la realización de los Programas y Proyectos establecidos en los Acuerdos Complementarios.

  8. Los trabajos de investigación en común sobre problemas científicos y técnicos, que pudieran eventualmente culminar en realizaciones económicas, industriales, sanitarias, educativas y otras.

  9. La utilización en común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalaciones científicas y técnicas.

  10. Cualquier otra actividad de Cooperación científica-técnica que sea convenida entre ambas partes.

ARTICULO III

La difusión de la información técnica o científica que ambas Partes intercambien en ejecución del presente Convenio podrá ser excluida o limitada cuando las Partes contratantes o los Organismos por ellas designados así lo convengan, antes o durante el intercambio.

ARTICULO IV

El intercambio de científicos, expertos y técnicos, así como otros extremos relativos a la ejecución del presente Convenio, se regulará por las condiciones de realización que se contienen en el Protocolo anejo sobre el Estatuto de los Expertos, que forma parte integrante de este Convenio.

ARTICULO V
  1. Con vistas a asegurar la ejecución de las estipulaciones del presente Convenio, ambas Partes acuerdan la creación de una Comisión Mixta compuesta por los representantes respectivamente designados.

    Dicha Comisión se reunirá alternativamente en cada uno de los dos países

    La Comisión elaborara su Reglamento si así lo considera oportuno. Podrá crear Subcomisiones y Grupos de Trabajo.

  2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento...

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