Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Cabo Verde, hecho 'ad referendum' en Madrid el 20 de marzo de 2007.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 2008
MarginalBOE-A-2009-14646
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
  1. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN

14646 Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Cabo Verde, hecho «ad referendum» en Madrid el 20 de marzo de 2007.

CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA

DE CABO VERDE

El Reino de España y la República de Cabo Verde, denominadas en lo sucesivo «las Partes»;

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países;

Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la persecución de los delitos y la ejecución de las condenas, especialmente en la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo;

Deseando mejorar los procedimientos de extradición entre los dos Estados, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, en orden a la entrega recíproca de los delincuentes;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de extraditar

Las Partes se comprometen a entregarse mutuamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, y a solicitud de la otra Parte, a las personas que se encuentren en su territorio y que sean reclamadas por ésta para ser procesadas o para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad impuesta por sus Tribunales, por un delito que dé lugar a la extradición.

ARTÍCULO 2

Delitos que dan lugar a la extradición

  1. Sólo se concederá la extradición por causa de delitos que se encuentren tipificados penalmente por la legislación de ambas Partes si se da alguna de las siguientes condiciones:

    1. si la solicitud de extradición tiene por objeto el procesamiento de la persona, que el delito esté castigado en la legislación de ambas Partes con pena de prisión de duración superior a un año; b) si la solicitud de extradición tiene por objeto la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, además del requisito señalado en el párrafo anterior, que el periodo de condena que quede por cumplir por la persona reclamada sea de al menos seis meses en el momento de formular la solicitud.

  2. A la hora de determinar si los hechos constituyen delito conforme a la legislación de ambas Partes, de acuerdo con el párrafo anterior, no tendrá relevancia el hecho de que las respectivas legislaciones no incluyan el acto dentro de la misma categoría de delitos, o que el delito no reciba la misma denominación. 3. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más hechos, cada uno de los cuales constituye delito conforme a la legislación de ambas Partes, y al menos uno de ellos cumple los requisitos de duración de la pena previstos en el apartado 1 de este artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por todos ellos.

ARTÍCULO 3

Motivos de denegación obligatorios

La extradición será denegada si:

  1. la Parte requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político. A tales efectos, no se considerarán delitos políticos los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier acuerdo internacional del que sea parte. b) la Parte requerida posee fundados motivos para pensar que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o con la intención de someter a la persona a cualquier otra forma de discriminación, o que la situación de la persona en el procedimiento judicial pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones; c) el delito por el que se solicita la extradición constituye un delito exclusivamente militar; d) la persona reclamada es un nacional de la Parte requerida, o le haya sido concedido por ésta asilo político, en el momento de la comisión de los hechos, en los términos admitidos por la Constitución y por la Ley de la Parte requerida; e) la acción penal o la pena hayan prescrito conforme a la ley de la Parte requirente; f) los tribunales de la Parte requerida ya han dictado sentencia firme o concluido un procedimiento judicial contra la persona reclamada respecto al delito por el que se solicita la extradición, o bien la persona reclamada haya sido juzgada en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición, y haya sido absuelta o hubiera cumplido la correspondiente pena; g) la solicitud de extradición es realizada por la Parte requerida a raíz de una sentencia dictada en rebeldía, y la Parte requirente no ofrece garantías de volver a juzgar el caso después de la extradición. h) Si el delito por el cual se pide la extradición puede ser castigado con la pena de muerte, cadena perpetua o condena de duración indeterminada, según las leyes de la Parte requirente.

ARTÍCULO 4

Motivos de denegación facultativos

La extradición se podrá rechazar si:

  1. La Parte requerida posee jurisdicción respecto del delito al que se refiere la extradición, de acuerdo con su legislación interna; b) Si el delito por el que se solicita la extradición se hubiera cometido fuera del territorio de las dos Partes, y la Parte requerida carece de jurisdicción para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en similares circunstancias; c) Cuando se solicite la extradición de una...

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