Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de Impuesetos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de febrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Mayo de 1985
MarginalBOE-A-1985-9280
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de julio de 1978 el Plenipotenciario del Reino de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de Marruecos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio;

Vistos y examinados los 29 artículos del Convenio, su protocolo anejo y el canje de dichas notas modificando el párrafo 3 del artículo segundo de dicho Convenio;

Concedida por las cortes generales la autorización prevista en el artículo 94.1. de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de ratificación firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

Fernando Morán López.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

PREÁMBULO

EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

Y

EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS,

Deseando evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, han convenido, a tal efecto, las disposiciones siguientes:

Artículo 1  Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos estados contratantes.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los estados contratantes y sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2.  Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o algún elemento de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o bienes inmuebles, sobre el impuesto total de los suelos o salarios pagados por las Empresas (con exclusión de las cotizaciones a la seguridad social), así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3.  Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica el presente artículo son:

    En lo que se refiere a Marruecos:

  4.  El impuesto sobre los beneficios profesionales y la reserva de inversión «(L'impot sur les beneffices professionnels et la reserve d'investissement»).

  5.  El impuesto sobre los sueldos públicos y privados, dietas y emolumentos, salarios, pensiones y rentas vitalicias («le prelevement sur les traitements publics et prives, les indemnites et emoluments, les salaires, les pensions et les rentes viageres»).

  6.  La contribución urbana y las contribuciones relacionadas con ella («La taxe urbaine et les taxes y rattachees»).

  7.  El impuesto agrícola («L'.impot agricole»).

  8.  La contribución complementaria sobre la renta global de las personas físicas («La contribution complementaire sur le revenu global des personnes phisiques»).

  9.  El impuesto sobre los productos de las acciones o partes sociales y rentas asimiladas («La taxe sur les produits des actions ou parts sociales et revenus assimiles»).

  10.  El impuesto de patentes («L'impot des patentes»).

    En lo que se refiere a España:

  11.  El impuesto general sobre la renta de las personas físicas.

  12.  El impuesto general sobre la renta de sociedades y además entidades jurídicas.

  13.  Los impuestos a cuenta siguientes: la contribución territorial rustica y pecuaria, la contribución territorial urbana, el impuesto sobre las rentas del capital, el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal y el impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales.

  14.  El canon de superficie y el impuesto especial sobre beneficios comerciales, regulados por Ley de 27 de junio de 1974 para las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos.

  15.  Los impuestos locales sobre la renta o el patrimonio, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  16.  El Convenio se aplicara también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los impuestos actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los estados contratantes se comunicaran, desde su promulgación, las modificaciones que se han introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  A los efectos del presente Convenio, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) El término «España» significa el reino de España y el término «Marruecos» significa el Reino de Marruecos.

    b) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según el contexto, Marruecos o España.

    c) El termino «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

    d) El termino «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

    e) Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante, y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

    f) El término «nacionales» significa:

    a) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante.

    b) Toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida conforme a la legislación en vigor en un Estado Contratante.

    g) La expresión «trafico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva este situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o la aeronave no sean objeto de explotación mas que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.

    h) La expresión «autoridad competente» significa:

    1) En Marruecos: el Ministro de Finanzas o su representante, con la debida autorización o delegación.

    2) En España: el Ministro de Hacienda o su representante, debidamente autorizado o delegado.

  2.  Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación en vigor en el estado considerado en lo relativo a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Artículo 4  Residencia.
  1.  A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, este sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

  2.  Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

  3.  Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos estados, se considerara residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

  4.  Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.

  5.  Si viviera habitualmente en ambos estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado Contratante del que sea nacional.

  6.  Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  7.  Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5  Establecimiento permanente.
  1.  A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2.  La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

    a) Una sede de dirección o de explotación.

    b) Una sucursal.

    c) Una oficina.

    d) Una fabrica.

    e) Un taller.

    f) Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción...

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