Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Abril de 1993
MarginalBOE-A-1993-11362
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de mayo de 1991, el Plenipotenciario de España firmó en Quito, juntamente con el Plenipotenciario de Ecuador, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República del Ecuador para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en material de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio.

Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores.

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO

El Gobierno del Reino de España, representado por su Ministro de Asuntos Exteriores, Francisco Fernández Ordóñez y el Gobierno de la República del Ecuador, representado por su Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Cordóvez, acuerdan suscribir el siguiente Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, al tenor de las cláusulas que se enuncian a continuación:

Artículo 1

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre Patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su determinación.

  2.  Los impuestos actuales a los que concretamente se aplicará el presente Convenio son en particular:

    a) En España:

    I. El impuesto sobre la renta de las personas físicas;

    II. El impuesto sobre sociedades;

    III. El impuesto sobre el patrimonio;

    Denominados en lo sucesivo «impuesto español».

    b) En Ecuador:

    I. El impuesto sobre la renta, de las personas naturales;

    II. El impuesto sobre la renta, de las sociedades.

    Denominados en lo sucesivo «impuesto ecuatoriano».

  3.  El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan o sustituyan a los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  A los efectos de aplicación del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) El término «España» significa el Estado Español y, en sentido geográfico, el territorio del Estado Español, incluyendo cualquier zona exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado Español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del suelo y subsuelo marinos y aguas suprayacentes y de sus recursos naturales.

    b) El término «Ecuador» significa la República del Ecuador en la forma y con los elementos territoriales determinados en sus Constitución y Leyes.

    c) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante», significan España y Ecuador, según el contexto.

    d) Los términos «residencia» y «residente», utilizados en el presente Convenio, en cuanto se refiere al Ecuador, significan «domicilio» y «domiciliado», respectivamente.

    e) El término «persona», comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

    f) El término «persona física», utilizado en el presente Convenio, en cuanto se refiere al Ecuador, significa «persona natural».

    g) El término «sociedad», significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

    h) Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante», significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

    i) El término «nacional», significa:

    I. Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante.

    II. Toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida de conformidad con la legislación vigente de un Estado Contratante.

    j) La expresión «tráfico internacional», significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotados por una empresa de un Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa, salvo cuando el buque o aeronave operen exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.

    k) La expresión «autoridad competente», significa:

    I. En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

    II. En Ecuador, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, el Director General de Rentas, o cualquier otra autoridad delegada.

  2.  Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otro modo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de dicho Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 4  Residencia o domicilio.
  1.  A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante», significa toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o de administración efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

  2.  Cuando una persona física fuere residente de ambos Estados Contratantes en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

    a) Esta persona se considerará como residente del Estado Contratante donde disponga de una vivienda permanente. Si dispusiere de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

    b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no dispusiera de una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se le considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.

    c) Si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.

    d) Si la residencia no pudiere determinarse por ninguno de los criterios anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3.  Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección o de administración efectiva.

Artículo 5  Establecimiento permanente.
  1.  A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.

  2.  La expresión «establecimiento permanente», comprende en especial:

    a) Una sede de dirección de la actividad.

    b) Una sucursal, agencia u oficina.

    c) Una fábrica, planta o taller industrial o de ensamblaje.

    d) Una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

  3.  Las obras de construcción o los proyectos de instalación constituyen un establecimiento permanente únicamente si su duración excede de doce meses.

  4.  La expresión «establecimiento permanente» se considerará que no comprende:

    a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

    b) El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

    c) El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

    d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

    e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios...

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