Instrumento de ratificación de 9 de mayo de 1984 del Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980.

MarginalA25291-25295
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de mayo de 1980, el plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Luxemburgo el Convenio Europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al establecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980.

Vistos y examinados los 30 artículos de dicho Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza.

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaración y reservas:

Declaración: .

Reservas: 1. De conformidad con el artículo 27:

  1. a) Si se comprueba que los efectos de la resolución son manifiestamente incompatibles con los principios fundamentales del derecho por los que se rigen la familia y los hijos en España.

    b) Si, en el momento de entablarse el procedimiento en el Estado de origen: i) el menor tuviera la nacionalidad española o su residencia habitual en España y no existiera ninguno de dichos vínculos con el Estado de origen; ii) el menor tuviera a la vez la nacionalidad del Estado de origen y la nacionalidad española y su residencia habitual en España.

    c) Si la resolución fuera incompatible con una resolución dictada en España o en un tercer Estado, pero ejecutoria en España, como consecuencia de un procedimiento entablado antes de presentarse la petición de reconocimiento o de ejecución y si la denegación concuerda con el interés del menor.

    En los mismos casos, el procedimiento de reconocimiento, así como el procedimiento de ejecución, podrá suspenderse por uno de los motivos siguientes:

  2. España formula, a tenor del artículo 18, la reserva de que no queda vinculada por lo dispuesto en el artículo 12.

    Dado en Madrid a 9 de mayo de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

    Los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del presente Convenio.

    Reconociendo que en los Estados Miembros del Consejo de Europa la consideración del interés del menor es de decisiva importancia para la adopción de resoluciones relativas a la custodia;

    Considerando que la institución de medidas destinadas a facilitar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a la custodia de menores asegurara una mejor protección de los intereses de estos últimos;

    Estimando conveniente a este fin subrayar que el derecho de visita de los padres es el corolario normal del derecho de custodia;

    Enterados del número creciente de casos de menores que han sido trasladados ilícitamente a través de una frontera internacional, así como de las dificultades con que se tropieza para resolver de modo adecuado los problemas que tales casos plantean;

    Deseosos de introducir las disposiciones apropiadas que permitan restablecer la custodia de menores cuando esta custodia haya sido arbitrariamente interrumpida;

    Convencidos de la oportunidad de adoptar al efecto medidas que se adapten a las diferentes necesidades y circunstancias;

    Deseosos de establecer relaciones de cooperación judicial entre sus autoridades respectivas,

    Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

A los efectos del presente Convenio se entenderá:

a) Por : Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, siempre que su edad sea inferior a los dieciseis años y que no tenga derecho a fijar su residencia, según la Ley de su residencia habitual o de su nacionalidad o según la legislación interna del Estado requerido;

b) Por : Cualquier autoridad judicial o administrativa.

c) Por ; Cualquier resolución de una autoridad, en la medida en que se refiera al cuidado de la persona del menor -incluido el derecho de fijar su residencia-, así como el derecho de visita.

d) : El traslado de un menor a través de una frontera internacional, con infracción de una resolución relativa a su custodia dictada en un Estado contratante y ejecutoria en dicho Estado, se considerará asimismo como traslado ilícito.

i) El hecho de que un menor no regrese a través de una frontera internacional, al finalizar el período de ejercicio de un derecho de visita relativo a dicho menor o al término de cualquier otra estancia de carácter temporal en territorio distinto de aquel en el que se ejerza la custodia.

ii) El traslado que ulteriormente se declare ilícito en el sentido del artículo 12.

TITULO I Artículos 2 a 6

Autoridades Centrales

ARTICULO 2
  1. Cada uno de los Estados contratantes designará a una autoridad central que ejercerá las funciones previstas en el presente Convenio.

  2. Los Estados federales y los Estados en donde rijan varios sistemas jurídicos, tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales cuyas competencias determinarán.

  3. Cualquier designación, efectuada en cumplimiento del presente artículo se notificará al Secretario General del Consejo de Europa.

ARTICULO 3
  1. las autoridades centrales de los Estados contratantes cooperarán entre sí y promoverán la cooperación y la coordinación entre las autoridades competentes de sus países respectivos. Actuarán con toda la diligencia necesaria.

  2. Con miras a facilitar la ejecución del presente Convenio, las autoridades centrales de los países contratantes:

a) Asegurarán la remisión de las peticiones de información procedentes de las autoridades competentes y relativas a cuestiones de derecho o de hecho relativas a procedimientos pendientes.

b) Se comunicarán recíprocamente, previa petición al respecto, la información relativa a su legislación en materia de custodia de menores y a la evolución de la misma.

c) Se mantendrán mutuamente informados de las dificultades que puedan surgir con ocasión de la ejecución del Convenio y que tratarán en la medida de lo posible, de eliminar los obstáculos que se opongan a la misma.

ARTICULO 4
  1. Cualquier persona que haya obtenido en un Estado contratante una resolución relativa a la custodia de un menor y que desee obtener en otro Estado contratante el reconocimiento o la ejecución de la misma, podrá dirigirse a tal efecto, mediante solicitud, a la autoridad central de cualquier otro Estado contratante.

  2. La solicitud irá acompañada de los documentos mencionados en el artículo 13.

  3. La autoridad central a quien vaya dirigida la solicitud, en el caso de que sea distinta de la autoridad central del Estado requerido, remitirá a esta última los documentos, directamente y sin demora.

  4. La autoridad central a quien se haya dirigido la solicitud podrá negarse a intervenir si resulta claramente manifiesto que no se cumplieron las condiciones requeridas en virtud del presente Convenio.

  5. La autoridad central destinataria de la solicitud mantendrá al solicitante informado, sin demora, de los resultados de su petición.

ARTICULO 5
  1. La autoridad central del Estado requerido adoptará o dispondrá que se adopten, dentro de los plazos más breves que sea posible, cuantas disposiciones estime apropiadas, e incoará, en su caso, procedimientos ante sus autoridades competentes, con el fin de:

    a) Averiguar el paradero del menor.

    b) Evitar, especialmente mediante la adopción de las medidas provisionales necesarias, que se perjudiquen los derechos del menor o del demandante.

    c) Asegurar el reconocimiento o la ejecución de la resolución.

    d) Asegurar la entrega del menor al demandante cuando se haya autorizado la ejecución de la resolución.

    e) Informar al demandante de las medidas adoptadas para atender su instancia y de los resultados obtenidos.

  2. Cuando la autoridad central del Estado requerido tenga razones para creer que el menor se halla en territorio de otro Estado contratante, remitirá los documentos a la autoridad central de dicho Estado, directamente y sin demora.

  3. Excepción hecha de los gastos de repatriación cada uno de los Estados contratantes se compromete a no exigir del demandante pago alguno por las medidas adoptadas por cuenta de este último, en virtud del párrafo 1 del presente artículo, por la autoridad central de dicho Estado, incluidos los gastos y costas procesales y, dado el caso, los gastos originados por la intervención de un Abogado.

  4. Si se deniega el reconocimiento o la ejecución y si la autoridad central del Estado requerido estima que debe dar curso a la petición del solicitante de que se entable en dicho...

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