Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y la República de Croacia en materia de lucha contra la delincuencia y asuntos de seguridad, hecho en Madrid el 24 de octubre de 2011.

MarginalBOE-A-2011-17628
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CROACIA EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA Y ASUNTOS DE SEGURIDAD

El Reino de España y la República de Croacia, en lo sucesivo denominados las Partes:

Deseando fortalecer las relaciones de amistad y potenciar la cooperación entre los dos países, y particularmente teniendo en cuenta el deseo común de afianzar la cooperación policial entre ambos;

Deseando aumentar esta cooperación policial dentro del marco de los compromisos adquiridos por las Partes, en relación a las libertades y derechos fundamentales; incluyendo el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, así como la Convenio del Consejo de Europa para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal del 28 de enero de 1981;

Considerando que la lucha contra la delincuencia en relación con el terrorismo, como se menciona en el Convenio del Consejo de Europa sobre la represión del terrorismo del 27 de enero de 1977, es necesaria para defender los valores democráticos e instituciones;

Considerando que el crimen organizado constituye una seria amenaza al desarrollo socio-económico de las Partes, y que la evolución reciente del crimen organizado internacional podría poner en peligro el funcionamiento de sus instituciones;

Considerando que la lucha contra el tráfico de seres humanos y la contención de las entradas y salidas ilegales de personas para y desde territorios de las Partes, y las migraciones ilegales, así como la represión de las conductas organizadas que toman parte en esos actos ilícitos, son una preocupación de las instituciones de las Partes;

Considerando que la fabricación ilegal y el tráfico ilegal de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas representan un peligro para la salud y la seguridad de los ciudadanos;

Considerando que la armonización de las legislación pertinente, por sí sola, no es suficiente para luchar eficientemente contra el fenómeno de las migraciones ilegales;

Considerando que la necesidad de una cooperación policial real y efectiva en el campo del crimen organizado y de las migraciones ilegales, particularmente a través del intercambio y el tratamiento de información, es esencial para la lucha y la prevención del crimen organizado;

Considerando que esta cooperación reclama una serie de medidas adecuadas y una estrecha cooperación entre las Partes.

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículo 1

Definiciones

ARTÍCULO 1

A los efectos del presente Convenio, los siguientes términos significarán:

  1. Por «Tráfico internacional de seres humanos» se entiende promover, favorecer o facilitar, directa o indirectamente, el tráfico o la inmigración clandestina de personas, especialmente a través de cualquiera de los siguientes actos dolosos:

    1. Facilitar la entrada, el tránsito, la residencia o la salida en, o desde, el territorio de las Partes, usando medios de coerción, particularmente actos violentos, amenazas, engaño, abuso de autoridad o cualquier otra forma de presión, de modo que la persona afectada no tenga otra opción real y factible, sino la de ceder a la presión.

    2. Explotación, en cualquiera de sus formas, de una persona, siendo totalmente consciente de las condiciones mencionadas en el punto a), bajo las cuales, esta persona ha entrado, transitado o residido en el territorio de una de las Partes.

  2. Por «Explotación sexual de niños» se entiende los delitos comprendidos en el artículo 34 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, incluyendo la producción, venta y distribución, así como cualquier otra forma de tráfico de pornografía infantil y de posesión de tales materiales para propósitos personales.

  3. Por «Ayuda técnica» se entiende asistencia logística ofrecida a la policía y a los servicios de inmigración.

  4. Por «Delitos relacionados con materiales nucleares y radiactivos» se entienden los delitos relacionados en el artículo 7, párrafo 1 de la Convenio de Naciones Unidas sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares del 26 de octubre de 1979.

  5. Por «Blanqueo de dinero» se entiende los delitos relacionados en el artículo 6, párrafo 1-3, del Convenio del Consejo de Europa sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

  6. Por «Crimen organizado» se entiende los delitos cometidos por una «organización criminal», tal y como se define en el artículo 2 del Convenio de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 15 de noviembre del 2000 y sus protocolos.

  7. Por «Datos de carácter personal» se entiende cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Una persona física es aquella la cual puede ser identificada directa o indirectamente, particularmente en referencia a una o más características específicas de su apariencia física, fisiológica, mental, económica, cultural o de identidad social.

  8. Por «Tratamiento de datos de carácter personal» se entiende cualquier operación o grupo de operaciones llevadas a cabo, tanto automáticamente o no, sobre datos de carácter personal, tales como recopilación, grabación, organización, almacenamiento, transformación o alteración, recuperación, consulta, uso, revelación por trasmisión, difusión o alguna otra forma de dejarlos disponibles, alineación o combinación, bloqueo, borrado o destrucción, así como la ejecución lógica, matemática y otras operaciones con estos datos de carácter personal.

  9. Por «Estupefaciente» se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, de las Listas I y II del Convenio único de las Naciones Unidas sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961.

  10. Por «Sustancia sicotrópica» se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Listas I, II, III o IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas del 21 de febrero de 1971.

  11. Por «Tráfico ilícito» se entiende el cultivo y fabricación de cualquier tráfico de estupefacientes, contrario a las disposiciones del Convenio único de las Naciones Unidas sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, o del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas del 21 de febrero de 1971, o el Convenio de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito y estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988.

  12. Por «Petición urgente» se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR