Aplicación provisional del Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Senegal, hecho en Dakar el 11 de abril de 2014.
Marginal | BOE-A-2014-4951 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion |
CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL SENEGAL
El Reino de España y la República del Senegal, denominados en lo sucesivo «las Partes»,
Deseando profundizar las relaciones jurídicas entre ambos Estados y facilitar su intercomunicación en el ámbito judicial, así como favorecer la reinserción social de las personas que hubieran sido objeto de condena en cualquiera de los dos países, han convenido concluir este Convenio sobre ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia penal, a tal efecto,
Han convenido lo siguiente:
A los efectos del presente Convenio, la expresión:
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«Estado de condena» designará el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que ya lo haya sido;
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«Estado de cumplimiento» designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena;
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«Sentencia» designará una resolución judicial en la que se pronuncie una sentencia.
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«Condenado» designa a la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido impuesta una pena o medida de seguridad.
Siempre que el interesado no se oponga expresamente, las autoridades competentes de cada Estado informarán directamente al Cónsul competente de la detención, la encarcelación o cualquier otra forma de detención de que sea objeto un nacional del otro Estado, así como de los hechos en los que se base la detención y de las disposiciones legales en que se fundamenten las actuaciones. Dicha información deberá proporcionarse tan pronto como sea posible.
Siempre que el interesado no se oponga expresamente, el Cónsul tendrá el derecho a visitar a cualquiera de sus nacionales que esté detenido, encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia; a entrevistarse con él y a intercambiar correspondencia con el mismo, así como a velar por su representación ante la justicia. El derecho de visitar a dicho nacional se concederá al Cónsul tan pronto como sea posible y, lo más tarde, dentro de un plazo de ocho días a partir del día en que el interesado hubiera sido detenido, encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención. Las visitas se concederán con carácter periódico y a intervalos razonables.
Las autoridades competentes transmitirán sin demora al Cónsul la correspondencia y las comunicaciones de un nacional del otro Estado, detenido, encarcelado y sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia.
En caso de detención de un nacional de uno de los dos Estados debida a una infracción no intencional cometida en el otro Estado, las autoridades competentes se esforzarán por adoptar, en el marco de su legislación, las disposiciones necesarias, en especial medidas de control judicial o la exigencia de una fianza, que permitan la puesta en libertad del interesado. El Cónsul competente será informado de las medidas de que haya sido objeto su nacional.
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Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
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Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales de Senegal podrán ser cumplidas en Senegal en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades de...
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