Resolución de 1 de abril de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para el personal de flota de «Naviera Vizcaína, Sociedad Anónima».

MarginalBOE-A-1997-8742
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo para el personal de flota de «Naviera Vizcaína, Sociedad Anónima», (código de Convenio número 9010900), que fue suscrito con fecha 1 de marzo de 1996, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por el Comité de Flota, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de abril de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL DE MAR DE «NAVIERA VIZCAINA, SOCIEDAD ANÓNIMA»

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Convenio tiene ámbito de empresa, y de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, afectará al personal de flota de «Naviera Vizcaína, Sociedad Anónima», sujeto a la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante.

Artículo 2 Ámbito temporal.

El presente Convenio tendrá una vigencia de siete años, contada desde el 1 de enero de 1996, sea cual fuera la fecha de su homologación y registro, y se prorrogará por años sucesivos si no lo denunciara cualquiera de sus partes con una antelación mínima de tres meses en relación con la fecha de su vencimiento.

La denuncia de cualquiera de las partes firmantes de este Convenio Colectivo deberá ser formalizada por escrito, dando traslado de la misma a la autoridad laboral y a la otra parte.

La extinción, rescisión o nulidad del presente Convenio producirá de pleno derecho la sujeción de las relaciones laborales del personal de mar de «Naviera Vizcaína, Sociedad Anónima», a lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa de «Naviera Vizcaína, Sociedad Anónima», en vigor desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1995.

No obstante lo anterior, ambas partes acuerdan específicamente que el nuevo contenido del artículo 8 (vacaciones) entrará en vigor a partir del 1 de marzo de 1996.

Artículo 3 Unidad de empresa y flota.

A estos efectos, se entiende por unidad de empresa la pertenencia del personal a una misma empresa, aunque sus relaciones de trabajo se rijan por ordenanzas diferentes y convenios particulares.

La pertenencia a una misma empresa trae como consecuencia la voluntad de las partes de tender a una misma unificación posible en aquellos aspectos de tipo social que por su carácter de generalidad puedan ser implantados a favor de todos los trabajadores de la empresa.

Por principio de unidad de flota se entiende la unificación de las diversas condiciones de trabajo y remuneración, cualquiera que sea el tipo y tonelaje de los buques, así como sus tráficos y servicios, sin otras excepciones que las que en este Convenio se establezcan o impongan las circunstancias.

Se excluyen expresamente del contenido de este artículo los remolcadores, tanto de altura como de puerto, y las embarcaciones de tráfico interior de puertos que si llegasen en el futuro a formar parte de las actividades de la empresa, se regularían por otra ordenanza y/o convenio, pudiendo en este caso el personal de flota optar, con prioridad o preferencia absoluta a cualquier otro personal, para ocupar los puestos de trabajo que se creasen al efecto, con el nivel económico y demás condiciones correspondientes a la plaza a cubrir, de acuerdo con las normas vigentes para ese puesto de trabajo y con respeto de la antigüedad en la empresa.

Se mantiene expresamente vigente la facultad reglamentaria y privativa de «Naviera Vizcaína, Sociedad Anónima», de:

  1. Decidir sobre transbordo de los tripulantes entre cualquiera de los buques propiedad de la empresa y/o de bandera nacional, explotados por ésta, con tripulación de «Naviera Vizcaína, Sociedad Anónima».

  2. Decidir sobre el embarco de determinado personal en buques fletados por «Naviera Vizcaína, Sociedad Anónima», con tripulación del Armador.

  3. Decidir sobre destino en tierra de tripulantes con motivo de buques en construcción.

  4. Destinar tripulantes en comisión de servicio.

  5. Enviar al personal a los cursos de Formación Profesional que decida la Dirección.

En todos los demás casos, incluido el destino temporal de tripulantes a buques con bandera nacional o extranjera, que tendrá carácter voluntario por parte de los trabajadores, las condiciones de trabajo y remuneración se convendrán con el tripulante. Por lo que a Seguridad Social se refiere, y si las condiciones del buque con bandera extranjera fuesen inferiores a las de los buques de «Naviera Vizcaína, Sociedad Anónima», la empresa completará aquéllas hasta el total de las prestaciones de la Seguridad Social española.

Artículo 4 Integridad de Convenio.

A todos los efectos, el presente Convenio constituirá una unidad inescindible, de suerte que no podrá pretenderse la aplicación de uno o varios de sus pactos rechazando el resto, sino que siempre habrá de ser considerado y observado en su integridad.

En consecuencia, el Convenio quedará sin eficacia práctica y deberán revisarse todas sus estipulaciones, en el supuesto de que por cualquier organismo competente no se apruebe alguna de sus cláusulas.

Artículo 5 Compensación y absorción futuras.

La publicación y entrada en vigor de cualquier disposición de carácter general o específico para el sector de la Marina Mercante, que supusiera una mejora del contenido del Convenio a juicio de las partes, se negociará la inclusión de ésta en el Convenio actual.

En caso de discrepancia entre las partes para la aplicación de estas mejoras, ambas se someterían a un arbitraje.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.

A todos los efectos, el presente Convenio constituye una unidad indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias cláusulas, desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad y considerado globalmente.

Si la autoridad laboral competente no aprobase alguna de las normas de este Convenio, y este hecho desvirtuase el contenido del mismo, a juicio de las partes quedará sin eficacia la totalidad del Convenio, que deberá ser considerado de nuevo por las Comisiones negociadoras.

Artículo 7 Condiciones más beneficiosas.

En todo lo establecido en este Convenio, se respetarán las condiciones más beneficiosas colectiva y «adpersonam» existentes, siempre que en su conjunto y en cómputo anual sean superiores a las establecidas en este Convenio.

Artículo 8 Vacaciones.

La empresa concederá setenta y tres días de vacaciones por cada ciento veinte días de embarque a todo el personal de flota, cualquiera que sea su categoría y antigüedad.

Las vacaciones establecidas en los párrafos anteriores, se empezarán a contar desde el día siguiente al del desembarque del tripulante y desde el día anterior a su salida de su domicilio, ambos inclusive.

El tripulante que no haya podido llegar a su domicilio dentro de las veinticuatro horas siguientes a su desembarque, deberá comunicarlo por escrito a «Naviera Vizcaína, Sociedad Anónima», a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR