Resolución de 15 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de la empresa Corporación RTVE.

MarginalBOE-A-2011-18712
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Trabajo e Inmigración
Rango de LeyResolución

Visto el texto del I Convenio colectivo de la empresa Corporación RTVE (código de Convenio número 90100582012011), que fue suscrito con fecha 4 de octubre de 2011, de una parte, por los designados por la Dirección de dicha Corporación, en representación de la misma, y de otra, por las secciones sindicales de CC.OO., UGT y USO, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de noviembre de 2011.–El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA CORPORACIÓN RTVE

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

Normas generales

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Ámbito funcional

El presente convenio colectivo, regula las relaciones laborales entre la Corporación RTVE (en adelante, CRTVE) y sus trabajadores, y cualquier otra empresa filial de éstas que exista o pueda existir en un futuro, configurándose todas ellas como una unidad de empresa.

Ámbito territorial

El presente convenio colectivo tiene como ámbito territorial el estatal, aplicándose a todos los centros de trabajo actuales y delegaciones informativas en el Estado español. También se aplicará a todos los futuros centros o empresas que pudieran crearse con posterioridad a la firma de este convenio en dicho ámbito geográfico.

Ámbito personal

Se entiende que son trabajadores de CRTVE todas aquellas personas vinculadas a la misma a través de un contrato de carácter laboral (se excluyen los laborales artísticos, civiles y mercantiles y todos los relacionados en el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores).

En particular, quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de este convenio:

  1. El personal que presta servicios por cuenta de empresas que tengan suscritos contratos de obras o servicios con CRTVE aunque las actividades de dicho personal se desarrollen en estos centros de trabajo.

  2. Los profesionales cuya relación con CRTVE se derive de la aceptación de una minuta y los autónomos dependientes.

  3. Los colaboradores literarios, científicos, docentes, musicales, deportivos, informativos y culturales de cualquier otra especialidad, en cuya prestación de servicios no concurran las características típicas de una relación laboral por cuenta ajena.

  4. Personal de alta dirección comprendidos en el art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores y el personal directivo.

  5. Los profesionales de alta o especial cualificación. Su relación se regirá por las cláusulas de sus contratos, sin perjuicio de la aplicación de la legislación laboral procedente. El número máximo de contratos simultáneamente acogidos a esta modalidad no podrá exceder de 25.

  6. El personal facultativo, técnico o científico cuyas funciones a desarrollar no estén contempladas dentro de las categorías existentes en el presente convenio, que sea requerido para un trabajo de estudio o servicio determinado, concreto y de duración determinada.

Artículo 2 Ámbito temporal.

A salvo de las vigencias específicas que se pactan para determinadas materias en la disposición transitoria octava, con carácter general el presente convenio colectivo se considera vigente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que finalizará su vigencia, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses sobre la fecha prevista para su término.

En caso de no ser denunciado, el convenio quedará automáticamente prorrogado por períodos anuales, hasta que sea sustituido por otro nuevo, siguiendo en vigor tanto las clausulas normativas como las obligacionales.

Las partes se comprometen a constituir la mesa negociadora e iniciar las negociaciones del siguiente convenio colectivo dentro del mes posterior a la mencionada denuncia del convenio colectivo por una de las partes. Las partes se obligan a negociar de buena fe.

Artículo 3 Cláusula de vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral, en uso de sus facultades, resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas esenciales del presente convenio colectivo, éste deberá ser revisado y reconsiderado en su integridad si alguna de las partes así lo requiere expresamente.

Artículo 4 Comisión mixta de interpretación, vigilancia y aplicación del convenio colectivo.

Se crea una comisión mixta como órgano de interpretación, vigilancia y desarrollo del presente convenio.

  1. Composición.

    La comisión será paritaria y estará formada por siete miembros nombrados por el CI, respetando la proporcionalidad existente en el mismo, con voto ponderado y por igual número de representantes de la dirección.

  2. Competencias.

    Serán competencias específicas de la comisión:

    2.1. La interpretación y aplicación de las cláusulas del convenio, así como durante la vigencia del mismo la actualización y adaptación de cuantas otras cuestiones, en desarrollo de lo pactado, acuerden las partes.

    2.2. La vigilancia, desarrollo y seguimiento de lo pactado.

    2.3. Entender de forma previa y obligatoria a las vías administrativa y jurisdiccional sobre todos aquellos conflictos colectivos que puedan ser interpuestos en interpretación de convenio por quienes estén legitimados para ello. A menos que las partes acuerden lo contrario, también actuará de forma previa al inicio de los medios extrajudiciales contemplados en el artículo siguiente.

    2.4. Actualizar la relación de países y el tratamiento que reciban cada uno de ellos en función de la variación de su situación particular, a efectos de lo dispuesto en el artículo 62.8, relativo al complemento de jornada de rodaje.

    2.5. Se excluye expresamente de esta comisión el entendimiento de todas aquellas cuestiones derivadas de los arts. 52 y 54 del E.T., así como las derivadas del régimen sancionador establecido en el presente convenio colectivo.

  3. Procedimiento de actuación.

    La comisión se reunirá a instancias de cualquiera de las partes y siempre y cuando el asunto que se someta a su consideración esté comprendido dentro del ámbito de sus competencias.

    El plazo requerido para que se reúna la comisión será, como máximo, de diez días desde el momento en el que cualquiera de las partes lo haya solicitado. Dicha solicitud se llevará a cabo por escrito y en ella deberán constar los asuntos que se quieran debatir.

    La adopción de acuerdos por la comisión se realizará, al menos, por mayoría simple de cada una de las partes.

    El quórum mínimo y necesario para que los acuerdos adoptados tengan validez será de cuatro miembros por cada una de las partes

    La comisión deberá emitir, a instancia de una de las partes, un acta-informe con el acuerdo alcanzado o sin acuerdo, en el plazo de diez días desde que se haya reunido para el análisis del tema planteado por alguna de las partes.

Artículo 5 Sistema extrajudicial de solución de conflictos.

Se establecen la mediación y el arbitraje voluntario como procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de carácter colectivo derivados de la aplicación e interpretación del convenio, así como de aquellos otros conflictos colectivos que las partes les sometan.

  1. Procedimientos.

    La aplicación de los procedimientos previstos para la solución extrajudicial de los conflictos requerirá la previa sumisión del mismo ante la comisión mixta, que se reunirá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

    Agotado este trámite previo, procederá la aplicación de los procedimientos de mediación y arbitraje voluntario.

    1.1 La mediación será obligatoria en los conflictos colectivos incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio, y siempre que la demande una de las partes en conflicto. El mediador se designará por acuerdo de las partes. El plazo para resolver será de 10 días.

    1.2 Si no se alcanzara acuerdo en fase de mediación se podrá iniciar por acuerdo de las partes procedimiento arbitral.

    1.3 En los conflictos derivados de la aplicación del artículo 41 ET se estará a lo previsto en el procedimiento específico que se detalla en el apartado correspondiente.

  2. Efectos.

    Las soluciones alcanzadas en cualquiera de las instancias citadas anteriormente surtirán eficacia general o frente a terceros, siempre que reúnan las condiciones de legitimación establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 6 Organización de la empresa.

La organización de CRTVE es competencia indeclinable de la empresa, en los términos en que la reconozcan las disposiciones vigentes.

Son materia de organización general entre otras: los planes, previsiones, presupuestos programas y objetivos de todas las áreas funcionales de CRTVE; la determinación de las estructuras que, en cada momento, mejor se acomoden a las finalidades establecidas, la descripción y asignación de las atribuciones y...

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