Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Madrid el 9 de julio de 2014.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Marzo de 2015
MarginalBOE-A-2015-3274
SecciónI - Disposiciones Generales

CONVENIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA

El Reino de España y la Federación de Rusia, denominados en adelante las Partes del Convenio,

Convencidos de que para un crecimiento y desarrollo armonioso de la personalidad los menores necesitan un ámbito familiar y atmósfera de felicidad, amor y entendimiento,

Reconociendo que cada una de las Partes del Convenio debe tomar medidas para conservar los vínculos del menor con su familia biológica, y de no ser posible, ubicarlo con fines educativos en una familia adoptiva en su país de origen,

Teniendo en consideración que la adopción internacional de niños y niñas (en adelante, la adopción), puede otorgar al menor la ventaja de tener una familia permanente si resulta imposible encontrarle una en su estado de origen,

Teniendo en consideración los principios estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989,

Reconociendo que, de conformidad con este Convenio, las Partes del Convenio deben garantizar a los menores adoptados los mismos privilegios y derechos de los que gozará como ciudadano del país receptor,

Convienen lo siguiente:

  1. Consideraciones generales

Artículo 1 Objetivo del Convenio.

El objetivo de este Convenio es establecer el marco de cooperación entre las Partes del Convenio para la tramitación y constitución de las adopciones con las debidas garantías, teniendo en consideración el interés superior de los menores y el respeto a sus derechos fundamentales, previniendo la sustracción y el comercio de menores.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Este Convenio será de aplicación a los casos de adopción de los menores de 18 años, nacionales y residentes permanentes de una de las Partes del Convenio, por un matrimonio que resida permanentemente en el territorio de la otra Parte del Convenio, siempre que por lo menos uno de los cónyuges sea nacional de ella, (en adelante, candidatos a adoptantes), a condición de que tal adopción sea admisible según la legislación de ambas Partes del Convenio y en particular los candidatos a la adopción reúnan los requisitos de capacidad e idoneidad para adoptar conforme a la legislación de ambas Partes.

Esta última condición será de aplicación tanto a las adopciones como a las reubicaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de este Convenio, que se constituyan a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 3 Términos utilizados en el Convenio.

Los términos utilizados en este Convenio significan lo siguiente:

Estado de origen

: Parte del Convenio cuya nacionalidad ostenta el menor adoptable, el cual es o era residente permanente en el mismo;

Autoridad competente para expedir certificados de idoneidad para la adopción

:

De la Parte rusa: Autoridades tutelares del lugar de residencia de los candidatos a adoptantes;

De la Parte española: Cada una de las entidades públicas del Reino de España competente en materia de adopción y atención a los residentes de la respectiva Comunidad Autónoma del Reino de España;

Autoridad competente para la constitución de la adopción

:

De la Parte rusa: Tribunal Supremo de la República, Tribunal local, Tribunal provincial, Tribunal municipal de la ciudad de subordinación federal, Tribunal de la provincia autónoma o el del territorio autónomo del lugar de residencia o de la estancia del menor adoptable;

De la Parte española: Los Juzgados de 1.ª instancia y Juzgados de familia de cada una de las Comunidades Autónomas del Reino de España;

Autoridad competente para efectuar el control de seguimiento de menores adoptados

:

De la Parte rusa: Autoridad tutelar del lugar de residencia de los adoptantes y del menor adoptado;

De la Parte española: Cada una de las entidades públicas del Reino de España competente en materia de adopción y atención a los residentes de la respectiva Comunidad Autónoma del Reino de España, otras organizaciones sin ánimo de lucro por su delegación facultadas para el control de seguimiento de menores adoptados de acuerdo con la legislación española, o entidades autorizadas del lugar de residencia de adoptantes y de menores adoptados;

Estado receptor

: Parte del Convenio al cual se traslada o trasladará el menor y cuya nacionalidad adquiere una vez adoptado;

Autoridad regional

:

De la Parte rusa: La autoridad ejecutiva de cada territorio de la Federación de Rusia, con funciones de operador local del banco estatal de datos de los menores desamparados;

De la Parte española: Cada una de las entidades públicas del Reino de España competentes en materia de adopción, con respecto a las personas residentes en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma del Reino de España, dotada de las facultades de autoridad central según lo estipulado en el Convenio de Protección de Menores y Colaboración en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993;

Entidad autorizada

: Autoridad pública o entidad no lucrativa encargadas por una de las Partes del Convenio, autorizada debidamente por la otra Parte del Convenio, según lo establecido en la legislación de las Partes del Convenio, para realizar la actividad adoptiva de acuerdo con lo expuesto en los artículos 7, 8 y 10 de este Convenio;

Autoridad central

:

De la Parte rusa: El Ministerio de Educación y Ciencia de la Federación de Rusia;

De la Parte española: El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia) del Reino de España;

En caso de modificar las Autoridades centrales, las Partes del Convenio serán informadas por los canales diplomáticos.

Artículo 4 Principios de la adopción.
  1. Los menores adoptados al amparo de este Convenio y sus descendientes en relación a los adoptantes y a sus familias y los adoptantes y sus familias en relación a los menores adoptados y sus descendientes tendrán iguales derechos y obligaciones que los familiares de origen de acuerdo con la legislación de ambas partes del Convenio.

  2. Las Partes del Convenio colaborarán para garantizar que la adopción sea por voluntad libre de los participantes, con estricta observación de la legislación de ambas Partes del Convenio y de la Convención de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989.

  3. Las Partes del Convenio adoptarán todas las medidas previstas en su legislación para prevenir y poner fin a la actividad ilegal en relación con los menores adoptables, incluyendo la actividad con fines de lucro o destinada a obtener otro tipo de beneficios, secuestro, sustracción, sustitución, comercio de menores, explotación de trabajo infantil, abuso sexual, explotación sexual y cualquier otra que contravenga los fines de este Convenio.

  4. La adopción del menor al amparo de este Convenio se realizará sólo en caso de no ser posible ubicarlo para la adopción o educación en una familia adoptiva que pueda garantizarle una educación o adopción en su Estado de origen, según lo establecido en la legislación de dicho país.

  5. Si en el Estado de origen actúan entidades autorizadas del Estado receptor, la adopción del menor al amparo de este Convenio se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR