Convenio Internacional del Cacao, 1993, hecho en Ginebra el 16 de julio de 1993. Aplicación provisional.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Febrero de 1994
MarginalBOE-A-1994-9878
SecciónI - Disposiciones Generales

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 1993

PRIMERA PARTE

Objetivos y definiciones

CAPITULO I Artículo 1

Objetivos

Artículo 1 Objetivos.

Los objetivos del Convenio Internacional del Cacao, 1993 (en adelante denominado ), habida cuenta de la resolución 93 (IV), de la nueva asociación para el desarrollo: El Compromiso de Cartagena y de los objetivos pertinentes contenidos en el , aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son los siguientes:

  1. Promover el desarrollo y el fortalecimiento de la cooperación internacional en todos los sectores de la economía mundial del cacao;

  2. Contribuir a la estabilización del mercado mundial del cacao en interés de todos los Miembros, en particular tratando de:

  3. Favorecer la expansión equilibrada de la economía mundial del cacao con miras a facilitar los reajustes necesarios en la producción y a promover el consumo de modo que se garantice el equilibrio a medio y a largo plazo entre la oferta y la demanda;

    ii) Garantizar un suministro suficiente a precios razonables y equitativos para productores y consumidores;

  4. Facilitar la expansión del comercio internacional del cacao;

  5. Fomentar la transparencia en el funcionamiento de la economía mundial del cacao mediante la recogida, el análisis y la difusión de estadísticas pertinentes y la realización de estudios adecuados;

  6. Fomentar la investigación y el desarrollo científicos en el campo del cacao;

  7. Ofrecer una tribuna apropiada para el examen de todas las cuestiones relacionadas con la economía mundial del cacao.

CAPITULO II Artículo 2

Definiciones

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

  1. Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;

  2. Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos elaborados con cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como cualesquiera otros productos que contengan cacao que el Consejo determine;

  3. Por año cacaotero se entenderá el período de doce meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;

  4. Por Parte Contratante se entenderá todo gobierno o toda organización intergubernamental comprendida en el artículo 4 que haya consentido en obligarse, provisional o definitivamente, por el presente Convenio;

  5. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del cacao a que se refiere el artículo 6;

  6. Por precio diario se entenderá el indicador representativo del precio internacional del cacao utilizado para los fines del presente Convenio y calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

  7. Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente;

  8. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan de sus exportaciones, pero cuya producción exceda de sus importaciones, podrá, si así lo decide, ser Miembro exportador;

  9. Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo Miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese Miembro;

  10. Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao producido en los países designados productores de cacao fino o de aroma en la medida especificada por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43;

  11. Por país importador o Miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones;

  12. Por Miembro se entenderá toda Parte Contratante, tal como se define más arriba;

  13. Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 5;

  14. Por país productor se entenderá todo país que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;

  15. Por plan de gestión de la producción se entenderá el plan previsto en el artículo 29 como medio de mantener la producción mundial en equilibrio con el consumo mundial a medio y a largo plazo;

  16. Por programa de gestión de la producción se entenderá todas las medidas y actuaciones que emprenda un Miembro exportador para alcanzar los objetivos del plan de gestión de la producción a que se hace referencia en el artículo 29.

  17. Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los Miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente;

  18. Por derecho especial de giro (DEG) se entenderá el derecho especial de giro del Fondo Monetario Internacional;

  19. Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente, a condición de que estén presentes, por lo menos, cinco Miembros exportadores y una mayoría de Miembros importadores;

  20. Por tonelada se entenderá una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y por libra se entenderá 453,597 gramos.

SEGUNDA PARTE

Disposiciones constitucionales

CAPITULO III Artículos 3 y 4

Miembros

Artículo 3 Miembros de la Organización.
  1. Cada Parte Contratante será Miembro de la Organización.

  2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:

    1. Los Miembros exportadores, y

    2. Los Miembros importadores.

  3. Todo Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.

Artículo 4 Participación de organizaciones intergubernamentales.
  1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a o a los será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de los convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de las organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

  2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados miembros de conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán su derecho de voto individual.

  3. Tales organizaciones podrán participar en el Comité Ejecutivo en relación con las cuestiones que sean de su competencia.

CAPITULO IV Artículos 5 a 20

Organización y administración

Artículo 5 Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.
  1. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones, pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.

  2. La organización funcionará mediante:

    1. El Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo.

    2. El Director Ejecutivo y demás personal.

  3. La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

Artículo 6 Composición del Consejo Internacional del Cacao.
  1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Cacao, que estará integrado por todos los Miembros de aquélla.

  2. Cada Miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá nombrar además uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 7 Atribuciones y funciones del Consejo.
  1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará o hará que se desempeñen todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.

  2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio y no se entenderá que ha sido autorizado a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitado para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los términos de esta disposición y los del artículo 23 de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que el Consejo ha actuado .

  3. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento interior y los de sus comités, y el reglamento financiero y el del personal de la Organización. El Consejo podrá prever en su reglamento interior...

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