Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho 'ad referendum' en Madrid el 20 de marzo de 2007.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 2008
MarginalBOE-A-2009-14647
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
  1. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN

14647 Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho «ad referendum» en Madrid el 20 de marzo de 2007.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Cabo Verde, denominadas en lo sucesivo «las Partes»;

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países;

Conscientes del interés para las dos Partes de promover una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la prevención, investigación y persecución de los delitos, especialmente en la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo;

Deseando mejorar la coordinación y la asistencia recíproca en materia penal entre los dos Estados, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación

  1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal. 2. De conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia jurídica más amplia posible para la prevención, investigación y persecución de los delitos, y en cualesquiera actuaciones en el marco de procedimientos del orden jurisdiccional penal que sean de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada. 3. Asimismo, se prestará asistencia de conformidad con el presente Convenio en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales. 4. El presente Convenio no será de aplicación a:

    a) la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición, b) la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas, c) la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

  2. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud constituya o no delito en virtud de las leyes del Estado requerido. Se exceptúa el supuesto de que la asistencia se solicite para la práctica de diligencias relativas a registros, embargos e indemnizaciones, en cuyo caso será necesario que el hecho que da lugar a la solicitud sea constitutivo de delito en el Estado requerido. 6. A los fines del presente Convenio la determinación del delito según la legislación de las partes contratantes no dependerá de que los elementos constitutivos del delito se

    encuentren calificados de manera diferente o que la terminología legal utilizada sea distinta.

ARTÍCULO 2

Autoridades centrales

  1. Cada Parte designará una autoridad central encargada de enviar y recibir directamente las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Convenio. 2. La autoridad central de España será el Ministerio de Justicia. La autoridad central de Cabo Verde será la Procuraduría General de la República. Las Partes podrán modificar la designación de su autoridad central, comunicándolo por vía diplomática a la otra parte 3. A los efectos del presente Convenio, las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí, procurando hacer uso de las nuevas tecnologías, con miras a la resolución de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las solicitudes de asistencia. 4. No obstante lo anterior, las Partes podrán recurrir a la vía diplomática para el envío o recepción de solicitudes de asistencia o de información relativa a su ejecución, cuando lo consideren necesario por las especiales circunstancias que concurran en el caso.

ARTÍCULO 3

Alcance de la asistencia

  1. La asistencia comprenderá:

    a) la identificación y localización de personas; b) la notificación de documentos; c) la obtención de pruebas, incluyendo efectos, documentos o archivos; d) la ejecución de órdenes de registro, localización e incautación, como medios de obtención de prueba; e) la audición de testigos, peritos y acusados, bien directamente o por medio de videoconferencia; f) notificación a testigos, peritos y acusados a efectos de comparecer voluntariamente en el Estado requirente para la práctica de diligencias procesales; g) el traslado temporal de personas detenidas para la práctica de diligencias procesales ante las autoridades del Estado requirente; h) la búsqueda, inmovilización, confiscación y comiso del producto de las actividades delictivas y de los instrumentos utilizados a tal fin; i) la entrega de bienes, incluyendo la restitución de objetos y el préstamo de piezas de convicción; j) el intercambio de información relativa a hechos delictivos y el traslado de procedimientos criminales a la otra Parte; k) el intercambio de información sobre antecedentes penales y condenas dictadas contra los nacionales de la otra Parte; l) cualquier otra forma de asistencia incluida en el objeto del presente Acuerdo que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida.

  2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 14.2 y 21, el presente Convenio no faculta a las autoridades de la Parte requirente a realizar en el territorio de la Parte requerida funciones que, según el ordenamiento jurídico de esta Parte, estén reservadas a sus propias autoridades.

ARTÍCULO 4

Denegación de la asistencia

  1. La Parte requerida denegará la asistencia solicitada en los siguientes supuestos:

    a) si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política o conexo con un delito de naturaleza política. A tales efectos, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política» los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional del que sea Parte. b) en el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares. c) si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público o sus intereses esenciales; d) si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones. e) en el caso de solicitudes que impliquen medidas coercitivas, si los actos u omisiones alegados no son constitutivos de delito de acuerdo con la legislación de la Parte requerida; f) si la solicitud se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente, con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad de duración indeterminada;

  2. La asistencia también será denegada si:

    a) la infracción fue cometida en el territorio de cualquiera de las partes y habiéndose instruido el correspondiente procedimiento, éste hubiera finalizado mediante sentencia absolutoria o con el archivo de las actuaciones. b) la sentencia condenatoria se encuentre totalmente ejecutada o no pueda ser ejecutada según la legislación de la parte requirente. c) la acción penal se hubiera extinguido por cualquier otro motivo.

  3. La Parte requerida podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiese interferir con una investigación o procedimiento en curso en la Parte requerida. 4. Antes de denegar o aplazar la...

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