Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo que forma parte integrante del mismo, hecho en Sofía el 6 de marzo de 1990.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Junio de 1991
MarginalBOE-A-1991-18006
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 6 de marzo de 1990, el Plenipotenciario de España firmó en Sofía, juntamente con el Plenipotenciario de la República Popular de Bulgaria, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

Vistos y examinados los veintisiete artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo a aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR DE BULGARIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Reino de España y la República Popular de Bulgaria, llevados por el deseo de promover y reforzar las relaciones económicas y la cooperación económica entre los dos países, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito subjetivo.
  1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. A los efectos del presente Convenio se consideran residentes:

    1. En el caso de Bulgaria, las personas físicas que sean nacionales de la República Popular de Bulgaria y las personas jurídicas que tengan su oficina central en Bulgaria o que se hallen registradas allí.

    2. En el caso de España, las personas que en virtud de la legislación española estén sometidas a imposición en España por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una persona física sea residente en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

  4. Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.

  5. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 2 Impuestos comprendidos.
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes.

  2. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

    1. En España:

    2. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

      ii) El Impuesto sobre Sociedades;

      iii) El Impuesto sobre el Patrimonio, y

      iv) Los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.

      (denominados en lo sucesivo «Impuesto español»).

    3. En Bulgaria:

    4. El Impuesto sobre la Renta total;

      ii) El Impuesto sobre la Renta de las personas solteras, viudas, divorciadas y de cónyuges sin hijos;

      iii) El Impuesto sobre los Beneficios, y

      iv) El Impuesto sobre los Edificios.

      (denominados en lo sucesivo «Impuesto búlgaro»).

  3. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Si las autoridades competentes de los dos Estados contratantes estuvieran en desacuerdo respecto de la aplicación de la primera frase de este apartado, se iniciaran conversaciones sobre la conveniencia de modificar el Convenio para la inclusión del nuevo impuesto en cuestión.

Artículo 3 Definiciones generales.
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. El término «España» significa el territorio del Estado español, incluyendo cualquier área exterior a su mar territorial en la cual el Estado español, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos soberanos.

    2. El término «Bulgaria» significa el territorio de la República Popular de Bulgaria al que se extiende la soberanía del Estado, así como la plataforma continental respecto de la cual la República Popular de Bulgaria ejerce derechos soberanos conforme al Derecho internacional.

    3. Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Bulgaria, según el contexto.

    4. El término «persona» comprende las personas físicas, las agrupaciones de personas, las personas jurídicas, incluidas las Sociedades, y cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

    5. Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

    6. La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera, explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, excepto cuando el buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera no sea objeto de explotación más que entre puntos situados en el otro Estado contratante.

    7. La expresión «autoridad competente» significa:

    8. En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.

    ii) En el caso de Bulgaria, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

  2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4 Establecimiento permanente.
  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo en el cual un residente de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad empresarial en el otro Estado contratante.

  2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

    1. Las sedes de dirección.

    2. Las sucursales.

    3. Las oficinas.

    4. Las fábricas.

    5. Los talleres.

    6. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3. Las obras de construcción, instalación o montaje constituyen establecimiento permanente solamente si su duración excede de doce meses.

  4. La participación de un residente en España en una Empresa mixta («joint venture»), constituida con areglo a la legislación búlgara, se considerará como establecimiento permanente situado en la República Popular de Bulgaria.

  5. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

    1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa.

    2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

    3. El mantenimiento de un depósito de mercancías expuestas por la Empresa en una feria de muestras o exposición destinadas a la venta a la clausura de ésta.

    4. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa.

    5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa.

    6. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

    7. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los subapartados a) a f), a condición de que la actividad del lugar fijo de negocios conserve en su conjunto su carácter auxiliar o preparatorio.

  6. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2...

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