Convenio entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Sarajevo el 5 de febrero de 2008.
Marginal | BOE-A-2010-16974 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion |
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Reino de España y Bosnia y Herzegovina, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
-
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
-
Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
-
Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
a) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio (denominados, en lo sucesivo, «impuesto español»).
b) En Bosnia y Herzegovina:
i) el Impuesto sobre los beneficios;
ii) el Impuesto sobre la renta de las personas físicas;
iii) el Impuesto sobre las propiedades (denominados, en lo sucesivo, «impuesto bosnio-herzegovino»).
-
El Convenio se aplicará, igualmente, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación importante que se haya introducido en sus legislaciones fiscales.
-
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Bosnia y Herzegovina» significa el territorio de Bosnia y Herzegovina, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial que, con arreglo a la legislación de Bosnia y Herzegovina y al Derecho internacional, estén ya delimitadas o puedan delimitarse en el futuro, así como las áreas en las que Bosnia y Herzegovina ejerza jurisdicción o derechos de soberanía;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Bosnia y Herzegovina, según el contexto;
d) la expresión «subdivisión política» significa, en el caso de Bosnia y Herzegovina, las siguientes entidades: la Federación bosnio-croata de Bosnia-Herzegovina, la República Serbia de Bosnia (República Srpska) y el Distrito Brčko de Bosnia y Herzegovina;
e) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad empresarial o profesional, o negocio;
h) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, embarcación, aeronave, ferrocarril o vehículo de carretera, explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante salvo cuando el buque, embarcación, aeronave, ferrocarril o vehículo de carretera se exploten exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
j) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
ii) en el caso de Bosnia y Herzegovina, el Ministro de Finanzas y Hacienda de Bosnia y Herzegovina, o su representante autorizado;
k) el término «nacional» significa:
i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
l) la expresión «actividad empresarial o profesional» y el término «negocio» incluyen la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
-
Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
-
A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el mismo o por el patrimonio situado en el mismo.
-
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
-
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
-
A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
-
La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
-
Unas obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
-
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba