Instrumento de Adhesión de España al Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas de 1974 relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Abril de 1989
MarginalBOE-A-1990-24504
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas de 1974 relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, España pase a ser parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de septiembre de 1981.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ LLORCA

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974

Las partes en el presente Protocolo,

Que son Partes en el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, dado en Atenas el 13 de diciembre de 1974, convienen:

Artículo I

A los efectos de presente Protocolo:

  1. Por «Convenio» se entenderá el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974.

  2. El término «Organización» tendrá el sentido que se le da en el Convenio.

  3. Por «Secretario general» se entenderá el Secretario general de la Organización.

Artículo II

1) Se sustituye el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio por el texto siguiente:

  1. La responsabilidad derivada para el transportista de la muerte o las lesiones corporales de un pasajero no excederá en ningún caso de 46.666 unidades de cuenta por transporte. Si, conforme a la Ley del Tribunal que entienda en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.

    2) Se sustituye el artículo 8 del Convenio por el texto siguiente:

  2. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o los daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 833 unidades de cuenta por pasajero, por transporte.

  3. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o los daños sufridos por vehículos, incluyendo aquí los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en ningún caso de 3.333 unidades de cuenta por vehículo, por transporte.

  4. La responsabilidad derivada por el transportista de la pérdida o los daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 1.200 unidades de cuenta por pasajero, por transporte.

  5. El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una deducción no superior a 117 unidades de cuenta en caso de daño experimentado por el vehículo, y no superior a 13 unidades de cuenta por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o los daños sufridos.

    3) Se sustituye el artículo 9. del Convenio y su título por el texto siguiente:

    Unidad de cuenta o unidad monetaria y conversión

  6. La unidad de cuenta a que se hace referencia en el presente Convenio es el Derecho Especial de Giro tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en los artículos 7 y 8 se convertirán en moneda nacional del Estado a que pertenezca el Tribunal que entienda en el asunto, utilizando como base el valor oficial que tenga...

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